REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 06 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000171 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000171 DM
SOLICITANTES: María Carlina Moyetones Morillo y Jerson Jesús Gutiérrez Rojas, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.822.469 y V- 13.665.371, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Aracelys Aldama Matie, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.924.
MOTIVO: Partición Amigable.
RESOLUCION No.: PJ0082026000048
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
Por recibida la presente solicitud previa Distribución Manual proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), con motivo de Partición Amigable presentada por los ciudadanos María Carlina Moyetones Morillo y Jerson Jesús Gutiérrez Rojas, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.822.469 y V- 13.665.371, respectivamente, asistidos por la abogada Aracelys Aldama Matie, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.924, que correspondió a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
En fecha 09 de abril de 2026 mediante auto se admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de ley.
En su escrito de solicitud manifiestan los ciudadanos anteriormente identificados, que consta en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, en fecha 22 de marzo de 2017, la cual anexan en copia certificada, que fue declarada la disolución del matrimonio existente entre los solicitantes, que pretenden realizar partición amigable de los siguientes bienes:
1. Un (01) inmueble construido sobre un lote de terreno Municipal que mide TRESCIENTOS OCHENTA METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (380.80 Mts²), ubicado en La Urbanización “LA COLINA”, Sector 01, Calle Las Delicias, Casa Distinguida con el Nº 03, de la Parroquia Morón Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa Nº 05, de la calle 01 con una distancia de treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38.80 mts), SUR: Con la casa Nº 01 de la calle 01, con una distancia de treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38.80 mts), ESTE: Con calle Las Delicias con una distancia de diez metros (10.00 mts) y OESTE: Con casa Nº 03-A de la calle 01 con una distancia de diez metros (10.00 mts), dicho inmueble pertenece a la al patrimonio de la comunidad conyugal, al haber sido adquirido por los ciudadanos María Carlina Moyetones Morillo y Jerson Jesús Gutiérrez Rojas, plenamente identificados, comunidad que tenia constituida conforme a instrumento Protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 14 de noviembre de 2005, inscrito bajo el 47, folios 297 al 301, tomo 6.
Con relación a la liquidación acordada expresan los solicitantes que bien señalado comprende la totalidad de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal y así lo declaran y aceptan ambas partes; ambos cónyuges de común y amistoso acuerdo, así mismo se establecen las adjudicaciones de la siguiente manera:
UNICO: Con relación al bien inmueble ubicado en La Urbanización “LA COLINA”, Sector 01, Calle Las Delicias, Casa Distinguida con el Nº 03, de la Parroquia Morón Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa Nº 05, de la calle 01 con una distancia de treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38.80 mts), SUR: Con la casa Nº 01 de la calle 01, con una distancia de treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38.80 mts), ESTE: Con calle Las Delicias con una distancia de diez metros (10.00 mts) y OESTE: Con casa Nº 03-A de la calle 01 con una distancia de diez metros (10.00 mts), queda adjudicado en plena y absoluta propiedad a la ciudadana MARIA CARLINA MOYETONES MORILLO. Es por lo que relacionado a dicho inmueble, el ciudadano JERSON JESUS GUTIERREZ ROJAS manifestó total, expresa e irrevocablemente su voluntad de ceder y traspasar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el mismo.
Finalmente exponen que el bien señalado anteriormente y que constituye propiedad de la Comunidad Conyugal que integraba y queda adjudicado en plena propiedad a la ciudadana MARIA CARLINA MOYETONES MORILLO, con lo cual declara dejar disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió, haciéndonos reciproca declaración de que anda tienen que antecede haciéndonos igualmente la pertinente tradición de los derechos adjudicados, confiriéndonos el finiquito correspondiente.
II
En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, que se encuentra regulada en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) La judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 al 1.082 del Código Civil y c) La extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto versa sobre una solicitud de homologación de la Partición de Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón que en fecha 22 de marzo de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello dicto sentencia mediante la cual declaró disuelto ese vinculo matrimonial por Sentencia Definitivamente Firme entre los ciudadanos María Carlina Moyetones Morillo y Jerson Jesús Gutiérrez Rojas, ejecutada en fecha 30 de junio de 2017.
Asimismo, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente por accesión de las utilidades, rentas e interés que estos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caro de marras, tenernos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican el bien que la conforma.
En este mismo orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer -salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”.
De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Particion y Liquidación Amigable de la Comunidad de Bienes Conyugales, existentes entres los ciudadanos María Carlina Moyetones Morillo y Jerson Jesús Gutiérrez Rojas, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.822.469 y V- 13.665.371, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Aracelys Aldama Matie, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.924, en la forma por ellos convenida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de procedimiento Civil
SEGUNDO: Como consecuencia de la Homologación y adjudicación antes señalada se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia. Otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 12:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza