REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de mayo de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000234 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000234 DM

SOLICITANTES: Katherine Crisbeli Valera Sánchez y Andres Eduardo Chirinos González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.497.177 Y V- 22.513.614 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.924
MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ0082026000053
CLASE: Sentencia definitiva

I
En fecha 04 de mayo de 2026, se recibió por distribución la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por los ciudadanos KATHERINE CRISBELI VALERA SANCHEZ Y ANDRES EDUARDO CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-24.497.177 y V-22.513.614 respectivamente, mediante su apoderado judicial Abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.942, en el cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en copia certificada del acta de matrimonio bajo el Nro 57, folio 58, tomo I del año 2019 anexa a los folios 10 al 11. Alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en Urb. El portuario II,3 era calle, casa Nro.82 parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Exponen que durante la unión matrimonial procrearon no hijos, declaran además que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar; fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio.

En fecha 08 de mayo de 2026, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta. (f. 14).
En fecha 15 de mayo de 2026, las partes solicitantes presentaron diligencia dejando constancia de haber consignado las copias y los medios necesarios al aguacil para que efectuara la notificación del fiscal del Ministerio Público. (f. 16).
En fecha 20 de mayo de 2026, el ciudadano Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (f.17 al 18).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera.

II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Al respecto de presente solicitud contempla la sentencia Nº 446/2014, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) días de mayo de dos mil catorce (2014), en la cual estableció con carácter vinculante una interpretación en relación al artículo 185-A del Código Civil y de la cual es importante considerar la interpretación social y jurídica en relación al matrimonio, en la cual se estableció entre las consideraciones:
“… la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

Ahora bien, en el caso de marra se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los ciudadanos KATHERINE CRISBELI VALERA SANCHEZ Y ANDRES EDUARDO CHIRINOS GONZÁLEZ, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos KATHERINE CRISBELI VALERA SANCHEZ Y ANDRES EDUARDO CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-24.497.177 y V-22.513.614 respectivamente, mediante su apoderado judicial Abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.942. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en copia certificada del acta de matrimonio bajo el Nro 57, folio 58, tomo I del año 2019.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Suplente

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero


La Secretaria

Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am., bajo el Nro. PJ008202600053 se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza