REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: S-2026-000017 BOLIPUERTOS
ASUNTO: S-2026-000017 BOLIPUERTOS
SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO CARRERA LARA
ABOGADO ASISTENTE: ENDER ARRIECHE
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062026000111
FECHA DE ENTRADA: 25/02/2026
FECHA DE SENTENCIA: 18/05/2026

I
NARRATIVA
En fecha 25 de febrero de 2026, se le da entrada a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano José Gregorio Carrera Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.250.602, de este domicilio, asistido por el abogado Ender Arrieche, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 269.209, y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizada en la Ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 816, año 1967.
Ahora bien, señala el solicitante, que la referida acta adolece del siguiente error donde dice o se lee “…un hijo por: María Victoria Lara…”, debe decir y es lo correcto: Victoria María Carrera Lara, tal y como consta de acta de nacimiento de su madre.
Por lo que solicita al Tribunal se ordene Rectificar el acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION
En fecha 25 de febrero de 2026, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 05 de marzo de 2026, el Alguacil de este Circuito ciudadano Jhorfred Marín, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 10 de marzo de 2026, comparece el solicitante asistido de abogado, y mediante diligencia procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose del diario Noti-Tarde, siendo desglosado por auto de fecha 11 de marzo de 2026.
Por auto de fecha 07 de abril de 2026, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que la parte solicitante promoviera prueba alguna., el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho siguiente para dictar sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por el solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que su acta de nacimiento asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 816, año 1967, adolece del siguiente error donde dice o se lee “…un hijo por: María Victoria Lara…”, debe decir y es lo correcto: Victoria María Carrera Lara, a fin de demostrar los errores antes indicados conjuntamente con el escrito de solicitud, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de acta de nacimiento transcrita, perteneciente al ciudadano José Gregorio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 816, año 1967, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que identificaron a la madre del presentado como: MARIA VICTORIA LARA.
2) Copia de acta de nacimiento manuscrita, perteneciente a la ciudadana Victoria María, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 783 año 1967, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que identificaron a la madre del presentado como: MARIA VICTORIA LARA.
3) Copia certificada de acta de nacimiento manuscrita, perteneciente a la ciudadana Leida Margarita, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentada bajo el No. 641, Tomo II, año 1956, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia una nota marginal en la que se rectifica los nombres de los padres de la solicitante, y demuestra la filiación.
4) Copia certificada de acta de nacimiento, perteneciente a la ciudadana Elia María, emitida por el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, asentada bajo el No. 107, año 1932, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que el nombre de la madre de la solicitante es como se indicó anteriormente.
5) Copia de cédula de identidad de la solicitante, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia certificada de acta de defunción, perteneciente a la ciudadana Victoria María Carrera Lara, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentada bajo el No. 186, Folio 186, Tomo I, año 2019, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia del Renglón “E” “Datos Familiares, Hijos e Hijas del Fallecido (A)”, identifican como hijo a José Gregorio Carrera Lara, cédula de identidad No. 10.250.602 de 52 años de edad.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados que el acta de nacimiento del ciudadano José Gregorio Carrera Lara, asentada por el emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 816, año 1967, adolece del siguiente error donde dice “…por MARIA VICTORIA LARA…”, siendo lo correcto: “…por VICTORIA MARIA CARRERA LARA…”; y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano José Gregorio Carrera Lara Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la nota marginal en el Acta respectiva, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por ese Despacho, anotada bajo el No. 816, año 1967, de la siguiente manera: en donde dice y se lee: “…por MARIA VICTORIA LARA…”, debe decir: “…por VICTORIA MARIA CARRERA LARA…”, que es lo correcto y verdadero, como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez

JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.


La Secretaria

MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ