REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: S-2026-000008 BOLIPUERTOS
ASUNTO: S-2026-000008 BOLIPUERTOS
SOLICITANTE: KEY MANUEL CHACÓN GUTIÉRREZ
ABOGADO ASISTENTE: ENDER ARRIECHE
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062026000112
FECHA DE ENTRADA: 25/02/2026
FECHA DE SENTENCIA: 18/05/2026

I
NARRATIVA
En fecha 25 de febrero de 2026, se le da entrada a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano Key Manuel Chacón Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.955.223, de este domicilio, asistido por el abogado Ender Arrieche, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 269.209, y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizada en la Ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción de su madre Uvernes Georgina Gutiérrez, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 278, Folio 029, Tomo II año 2022.
Ahora bien, señala el solicitante, que la referida acta adolece del error material con respecto al segundo nombre de su hermano, ya que fue registrado de la siguiente manera: Kelis Alfredo Gutiérrez, siendo lo correcto: Kelis Antonio Gutiérrez, tal y como consta de su acta de nacimiento.
Por lo que solicita al Tribunal se ordene Rectificar el acta de defunción de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION
En fecha 25 de febrero de 2026, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 05 de marzo de 2026, el Alguacil de este Circuito ciudadano Jhorfred Marín, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 13 de marzo de 2026, comparece el solicitante asistido de abogada, y mediante diligencia procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose del diario Noti-Tarde, siendo desglosado por auto de fecha 17 de marzo de 2026.
En fecha 13 de abril de 2026, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud, una vez conste en auto la citación del Fiscal 19 del Ministerio Público, siendo citada en fecha 15 de abril de 2026.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2026, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que la parte solicitante promoviera prueba alguna., el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho siguiente para dictar sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por el solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que el acta de defunción de su madre Uvernes Georgina Gutiérrez, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 278, Folio 029, Tomo II, Año 2022, adolece del error material con respecto al segundo nombre de su hermano, ya que fue registrado de la siguiente manera: Kelis Alfredo Gutiérrez, siendo lo correcto: Kelis Antonio Gutiérrez, a fin de demostrar los errores antes indicados conjuntamente con el escrito de solicitud, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de acta de defunción, perteneciente a la ciudadana Uvernes Georgina Gutiérrez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 278, Folio 029, Tomo II, Año 2022, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que en el Renglón “E” “Datos Familiares, Hijos e Hijas del Fallecido (A), en el numeral 4” se lee Kelis Alfredo Gutiérrez, V.16.183.883.
2) Copia de acta de nacimiento manuscrita, perteneciente al ciudadano Kelis Antonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 417, Folio 431, Tomo I, año 1982, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que identificaron a la madre del presentado como: Uvernes Georgina Gutiérrez.
3) Copia de cédula de identidad de Kelis Antonio Gutiérrez, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados que el acta de defunción de Uvernes Georgina Gutiérrez, cédula de identidad No. V.- 4.864.470, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 278, Folio 029, Tomo II, Año 2022, adolece de los siguiente error donde dice “KELIS ALFREDO GUTIERREZ”, siendo lo correcto: “KELIS ANTONIO GUTIERREZ”; y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana UVERNES GEORGINA GUTIÉRREZ Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la nota marginal en el Acta respectiva, que corre inserta en el Libro de Defunción llevado por ese Despacho, anotada bajo el No. 278, Folio 029, Tomo I, año 2022, de la siguiente manera: en donde dice y se lee: “KELIS ALFREDO GUTIERREZ”, debe decir: “KELIS ANTONIO GUTIERREZ”, que es lo correcto y verdadero, como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez

JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

MARÍA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.


La Secretaria

MARÍA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ