REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 7 de Mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000205DM
ASUNTO: GP31-X-2026-000205DM

DEMANDANTE: Luis Gregorio González Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.611.421
ABOGADO ASISTENTE: Yajaira Josefina Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.630
DEMANDADOS: Rosalba Margarita González Marín, Alba Yakelin Gutiérrez Marín, Yojanna Gleidy González Marín y Carlos Alberto Mejías Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.096.612, V.- 14.242.258, V.- 12.745.213 y V.- 3.599.736, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº2026-000068

ANTECEDENTES
Admitida demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano Luis Gregorio González Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.611.421, asistido por la abogada Yajaira Josefina Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.630, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, este Tribunal observa:
El ciudadano Luis Gregorio González Marín, antes identificado, ejerce demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra los ciudadanos Rosalba Margarita González Marín, Alba Yakelin Gutiérrez Marín, Yojanna Gleidy González Marín y Carlos Alberto Mejías Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.096.612, V.- 14.242.258, V.- 12.745.213 y V.- 3.599.736, respectivamente. Para fundamentar su pretensión, el demandante manifiesta:
“…El caso es, Ciudadana Juez, que en fecha 11 de julio del año 2022 mi Sra. Madre, quien llevaba por nombre ALBA JOSEFINA MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-3.604.356 y mi persona LUIS GREGORIO GONZALEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-8.611.421, celebramos un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA PRIVADO, de común acuerdo, el cual anexo marcado con la letra "A" ad EffectumVidendi y en copia simple, sobre una Bienhechuría de su propiedad según documento protocolizado por Ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, en fecha 09 de Marzo de 2012, bajo el N° 12, Tomo 48, construida en un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 MTS²), anclada sobre una extensión de terreno que se excluye de la presente negociación por ser propiedad del extinto Ministerio de Obras Públicas M.O.P, ubicado a orillas de la Urbanización San Esteban, Casa Nº 89 por la Pasarela, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, sus medidas y linderos son las siguiente: NORTE: con casa que es o fue del ciudadano Franklin B Leo Gallardo; SUR: con casa que es o fue de la ciudadana Migdalia Ramos; ESTE: con canal del Rio San Esteban; OESTE Con el antiguo Canal Rio San Esteban, el precio de la referida Compra-Venta fue por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 6.000,00) el cual quedo regido por las diferentes clausulas que se venían cumpliendo según lo estipulado con total normalidad desde el mes de Julio 2022, hasta el mes de Diciembre del 2023 los cuales anexo copias de los recibos marcadas con la letra "B" y tres Pago Móvil que le efectué a una de mis hermanas (ALBA YAKELİN GUTIERREZ MARÍN) Clausula QUINTA del referido contrato. Pero es el caso, CIUDADANA Juez que por condición de mi problema de salud (DIABETES) me fueron amputados unos dedos de mis pies y un problema personal familiar que tuve no pude cancelar unas cuotas, lo cual fue hablado con mi Sra. Madre en esa oportunidad y ella me respondió que saliera primero del problema y luego me pusiera al día, pero en el transcurso de la recuperación me complique con el pie derecho y fui recluido en el Hospital Adolfo Prince Lara y me fueron amputados otros dedos del pie derecho, en la fecha en que fallece mi Sra. Madre, de lo cual anexo copias simples de los informes médicos, marcados con la letra "C". Ahora bien Honorable Juez, a raíz de la muerte de mi Sra. Madre en fecha 01 de noviembre de 2024, así como consta en Acta de Defunción emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello Parroquia Fraternidad, la cual quedó insertado en el Acta N° 104 Folio 105 Tomo I año 2024 que anexo en copia simple, marcada con la letra "D"; ROSALBA MARGARITA GONZÁLEZ MARÍN, ALBA YAKELİN GUTIÉRREZ MARÍN, YOJANNA GLEIDY GONZALEZ MARIN y CARLOS ALBERTO MEJIAS LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-11.096.612, V-14.242.258, V-12.745.213 y V-3.599.736, respectivamente, no reconocen el contrato de venta que me hizo mi Sra. Madre, aduciendo no conocer la existencia de dicho documento, ni aceptando los pagos correspondientes y dudando la autenticidad de la firma.

CAPITULO II
MEDIDA CAUTELAR

Llenos como están los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por la Ley, esto el FUMUS BONIS IURIS, ya que se tienen suficientes pruebas del derecho que reclama habida cuenta que el demandante, PROMINENTE COMPRADOR, un contrato de compraventa, celebrado con la vendedora que se describe así:1.-La ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, ya identificada, "LA PROMITENTEVENDEDORA", celebró un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA PRIVADO con el ciudadano LUIS GREGORIO GONZÁLEZ MARIN, ya identificado, "EL PROMITENTE COMPRADOR" y se obligaron a vender una Bienhechuría de su propiedad construida en un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 MTS), anclada sobre una extensión de terreno que se excluye de la presente negociación por ser propiedad del extinto Ministerio de Obras Públicas M.O.P. ubicado a orillas del Canal de la Urbanización San Esteban, Casa N° 80 por la Pasarela, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

2. Se denuncia que los ciudadanos ROSALBA MARGARITA GONZÁLEZ MARİN, ALBA YAKELİN GUTIERREZ MARİN, YOJANNA GLEIDY GONZALEZ MARIN y CARLOS ALBERTO MEJIAS LUGO, ya identificados, no cumplen con lo estipulado en el contrato y se niegan a continuar la transacción establecida en el contrato En cuanto al segundo requisito esto es el FUMUS PERICULUM IN MORA, el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que los ciudadanos ROSALBA MARGARITA GONZÁLEZ MARİN, ALBA YAKELİN GUTIÉRREZ MARÍN, YOJANNA GLEIDY GONZALEZ MARIN y CARLOS ALBERTO MEJIAS LUGO, ya identificados, pudieran disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición con perjuicios a terceras personas y por consiguiente, solicito que este Juzgador decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente Demanda….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con las medidas preventivas o tutela cautelar, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Esta disposición legal, consagra los requisitos que deben cumplirse a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas establecidas en el mismo Código de Procedimiento (artículo 588), requisitos que se circunscriben según el artículo en referencia a: 1) Que exista presunción grave del derecho reclamado en la demanda, que no es más que lo que se conoce como el Fomus Bonis Iuris; y, 2) La existencia del riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, que se conoce como el Periculum in Mora.
De esta manera, solo proceden las medidas preventivas cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen posible, es decir, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable, con lo cual lo que se realiza es un juicio de mera probabilidad sobre el derecho reclamado. Como bien lo apunta el maestro Calamandrei, declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal, en sede cautelar, basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir basta, que sea un cálculo de probabilidades (Piero Calamandrei. Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería “El Foro”. 1996).
La finalidad de la tutela cautelar, no es otra, que garantizar que se pueda hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
No obstante, para que proceda la tutela cautelar es menester que el juez compruebe si efectivamente se encuentran demostrados los requisitos de procedencia. Al respecto, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil donde se señaló: “En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”
Por su parte, en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, en el exp No. AA20-C-2003-000835, la Sala estableció: “Para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Igualmente la Sala de Casación Civil, ha advertido que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado mediante un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. También, ratifico la Sala en dicha sentencia, que la orden que emita el Juez con relación al otorgamiento de la medida está condicionada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, si el interesado no acompaña un medio de prueba que acredite tales circunstancias, debe el juez negar la medida (SCC, sentencia No. 183 del 25/05/2010).
Pues bien, en aplicación de la mencionada disposición legal y del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo el estudio de los recaudos acompañados a la demanda y en los cuales el demandante haya fundamentado su petición de tutela cautelar.
En el caso de autos, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se encuentra fundamentada en el hecho que los demandados de autos no cumplen con lo estipulado en el contrato y se niegan a continuar con la transacción establecida y que motivado a la tardanza que pudiera conllevar el presente juicio, pudieran disponer del inmueble a través de cualquier acto de disposición con perjuicios a terceras personas, sin que tal peligro de infructuosidad se derive de ninguno de los recaudos acompañados junto al libelo, que son: Documento Privado de Opción de Compra que riela a los folios 03 al 07, Recibos de pagos que rielan a los folios 08 al 25, Informes médicos que rielan a los folios 26 al 28, Acta de defunción y copias de cédulas que rielan a los folios 29 al 32; así como tampoco existe en autos medios de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que reclama.
Tales razones, conllevan a este Tribunal a verificar que no se encuentran cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así, se declara.
De igual manera,es importante señalar que en este tipo de juicios las decisiones dictadas, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento, por lo que siendo uno de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares la existencia del periculum in mora, es decir, el riesgo de que la ejecución del fallo se haga ilusoria y al no al no haber en este tipo de juicios ejecución de sentencia (sino reconocimiento) y en tanto que no existe la seguridad de un derecho reclamado pues ello es precisamente el contenido de la decisión, no existe por tanto tal riesgo de infructuosidad, haciendo improcedente la medida y así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Niega la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora ciudadano Luis Gregorio González Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.611.421, asistido por la abogada Yajaira Josefina Vásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 200.630, en el juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesto contra los ciudadanos Rosalba Margarita González Marín, Alba Yakelin Gutiérrez Marín, Yojanna Gleidy González Marín y Carlos Alberto Mejías Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.096.612, V.- 14.242.258, V.- 12.745.213 y V.- 3.599.736, respectivamente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 11 de la mañana. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia de la sentencia de manera digital.
La Jueza

Abg. Mariel VerónicaRamírez Suarez
La Secretaria

Abg. Nayive Valentina Rochard Alfonzo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria

Abg. Nayive Valentina Rochard Alfonzo