REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 19 de Mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000248DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000248DM
SOLICITANTES: MARIETSY YERNAIS FLORES RODRIGUEZ y JAVIETSY GIRNAY FLORES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 29.719.186 y V.- 29.648.385, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.050.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
RESOLUCION Nº: PJ0052026000078
SENTENCIA: Interlocutoria
En fecha 11/05/2026 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil la presente de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por las ciudadanas MARIETSY YERNAIS FLORES RODRIGUEZ y JAVIETSY GIRNAY FLORES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 29.719.186 y V.- 29.648.385, respectivamente, asistidas por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.050. En fecha 14/05/2026 se le dio entrada y se registro en los Libros del Tribunal.
Manifiestan las solicitantes que en fecha 16 de Enero de 2026, falleció AB-INTESTATO el ciudadano HECTOR JAVIER FLORES LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.186.052, tal como se evidencia en el acta de defunción N° 17, Folio 017, Tomo I, Año 2026, que se anexa al presente marcada con la letra “A”, solicitando sean declaradas como Únicas Herederas del de Cujus a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de solicitud indican que:
“ …A fin de que se reconozcan nuestros derechos como “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS” de quien en vida fuera nuestro Padre legítimo el ciudadano: HECTOR JAVIER FLORES LAGUNA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.186.052, fallecido Ab-Intestato, en fecha dieciséis (16) de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), según consta en Acta de defunción Nº 17, folio 017, tomo , del año 2026, del Registro Civil Parroquia Democracia, que anexamos marcados con la letra “A” y demostramos nuestra filiación con el decujus anexando nuestras actas de nacimientos marcadas con la letras B y C en su orden…. CUARTO: Si por ese conocimiento que dice tener, saben y les consta que nuestro difunto padre dejo seis hijos, pero solo tres son mayores de edad, y por ende es por lo que actuamos ante este Circuito Civil y que somos sus “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS” del ciudadano HECTOR JAVIER FLORES LAGUNA…”
Ahora bien, se desprende del extracto antes transcrito que las ciudadanas MARIETSY YERNAIS FLORES RODRIGUEZ y JAVIETSY GIRNAY FLORES RODRIGUEZ, acuden ante este Tribunal a solicitar se le declaren como Únicas y Universales Herederas de quien en vida se llamaba HECTOR JAVIER FLORES LAGUNA, señalando que, además de ellas, existen otros herederos, tres (03) de ellos menores de edad, desprendiendo del acta de defunción consignada y que riela a los folios 2 y 3, que en el ítem denominado “HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A)” se identifican a dos (2) de las solicitantes y a su vez aparece señalada tres (3) menores de edad, cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Al respecto considera necesario quien aquí decide, pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizando las siguientes consideraciones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Romberg. Tomo 1, 298).
En consecuencia, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
La determinación de la competencia de los Tribunales en materia civil, se encuentra consagrada en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las layes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dichas situación, salvo que la ley disponen otra cosa.”
Ahora bien, del análisis efectuado al presente caso observa quien decide que se encuentran involucrados intereses de tres (03) menores de edad, cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y conforme a lo establecido en el artículo 177 de la citada Ley su competencia y conocimiento corresponde a los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 177. “Competencia del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
El tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes (…)”
Por lo que, al constatar este Tribunal que en la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos se encuentran derechos e intereses que involucran a niños y adolescentes, su conocimiento corresponde a un Tribunal de Protección, ya que al conocerlo un Tribunal Civil, atenta contra el interés superior del niño; lo que conduce a esta juzgadora a considerarse incompetente en conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la solicitud de HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES, presentada por las ciudadanas MARIETSY YERNAIS FLORES RODRIGUEZ y JAVIETSY GIRNAY FLORES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 29.719.186 y V.- 29.648.385 respectivamente, asistidas por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.050. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Nayive Valentina Rochard Alfonzo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 de la mañana
La Secretaria
Abg. Nayive Valentina Rochard Alfonzo
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