REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello,13 de mayo de 2026
215° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000074DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000074DM
SOLICITANTE: HERMELINDA CANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular dela cédula de identidad No. V- 16.570.377
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO GUIN MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.965
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052026000073
I
En fecha 25 de febrero de 2026, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por la ciudadana Hermelinda Cano Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.570.377, asistida por el abogado Carlos Eduardo Güin Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.965, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano Larry Manuel Olivarez Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.646.553, fundamentando su solicitud conforme a la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta la solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 27/05/1993, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, según consta en acta de matrimonio N. º62 , Folio 128 y 129, Tomo I, Año 1993, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que su último domicilio conyugal fue en la calle Sucre, casa Nº 11, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que tengan que liquidar.
Señala que al principio y por varios meses la relación fue armoniosa basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo, y la comprensión, pero por cuestiones de trabajo la relación se fue desgastando, surgiendo desavenencias entre ellos, interrumpiendo definitivamente en fecha 20 de octubre de 1995 su vida en común
Consigna a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de las Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 62, Folio 128 al 129, Tomo I, Año 1993, 2) Copia de cédula de los cónyuges.
En fecha 03 de marzo de 2026, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación del ciudadano Larry Manuel Olivarez Muñoz practicándose la primera en fecha13/03/2026 (f.11).
En fecha 08/05/2026, se dejó constancia de haberse practicado la citación por cartel del ciudadano Larry Manuel Olivarez Muñoz, tal como consta al folio 25.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, consagro como causales de divorcio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, definiendo el desafecto como la pérdida gradual del apego sentimental, donde exista una disminución del interés en el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional; y en el caso de la incompatibilidad de caracteres la conceptualiza como la intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
En el divorcio por desafecto basta, con la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges de no desear continuar su matrimonio para solicitar el divorcio y obtener, sin contención alguna sujeta a prueba, un pronunciamiento judicial que declare la disolución del matrimonio, en este procedimiento no hay, lugar a contención ni a la apertura de una articulación probatoria, puesto que, la manifestación de desafecto por incompatibilidad de caracteres no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez acerca de la entidad de la razón del solicitante. Como el sentimiento de desafecto no está vinculado a hechos comprobables, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver la unión por terminación del afecto, no cabe debate probatorio alguno tendiente a la comprobación del desamor o desafecto, siendo suficiente la simple alegación del cónyuge acerca de su existencia para que el mismo quede demostrado y se decrete el divorcio.
Siendo invocada en el presente asunto la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, corresponde a este Tribunal pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanadadelaSala Constitucional del Tribunal Supremode Justiciade fecha09 dediciembrede 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha30 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº62, Folio 128 al 129, Tomo I, Año 1993. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Hermelinda Cano Hernández y Larry Manuel Olivarez Múñoz.
TERCERO: Asimismo, señala la solicitante que el último domicilio conyugal fue en la calle Sucre, casa Nº 11, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No.2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades ordenadas en el auto de admisión y en aplicación a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerarla carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Hermelinda Cano Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.570.377, asistida por el abogado Carlos Eduardo Güin Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.965.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Hermelinda Cano Hernández y Larry Manuel Olivarez Múñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-16.570.377 y V.- 11.646.553, respectivamente, en fecha 27/05/1993, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según costa en el acta inserta bajo el Nº 62, Folio 128 al 129, Tomo I, Año 1993.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado.Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Nayive Valentina Rochard Alfonzo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde
La Secretaria
Abg. Nayive Valentina Rochard Alfonzo
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