REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de mayo de 2026
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-0000175 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-0000175 DM
SOLICITANTES: JORGE LEONARDO MONTEVERDE y ARIES ELISMAR SIRA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 19.196.654 y V.- 19.743.544, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ELEAZAR DARÍO MÁRQUEZ ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 122.151.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052026000072
I
En fecha 07 de abril de 2026, le correspondió a este Tribunal por Distribución Solicitud De Divorcio (Desafecto) presentada por el abogado Eleazar Dario Márquez Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.122.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Leonardo Monteverde y Aries Elismar Sira Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 19.196.654 y V.- 19.743.544, respectivamente, tal como se desprende de documento poder marcado con la letra “A”, emanado de la Notaria Pública del Estado de Nueva York, Condado de Broome, de fecha 06 de marzo de 2026, anotado bajo el Nº BI-2836571, debidamente apostillado, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por ellos en fecha 17 de diciembre de 2008, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta el apoderado judicial que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 2008 por ante la Oficina del Registro Civil Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 77, Folios 153/154, Tomo I, Año 2028, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alegan que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Melania, sector los rosales II, calle principal, casa Nº 16, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
De igual manera señalan que durante su relación no adquirieron bienes.
Expone que la relación de sus representados desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes, pero luego, en fecha 12/03/2012, surgieron desavenencias que los fueron distanciando haciendo imposible su vida en común, dejando de tenerse afecto como pareja, viviendo cada uno residencias en diferentes sitios, por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a su relación matrimonial.
Consignan a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 77, Folios 153/154,Tomo I, Año 2008, emanada del Registro Civil Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, 2) Copias de cédulas de identidad de los solicitantes, 3) Poder Especial otorgado por los ciudadanos Jorge Leonardo Monteverde y Aries Elismar Sira Vargas al abogado Eleazar Darío Márquez Escalona, emanado de la Notaria Pública del Estado de Nueva York, Condado de Broome, de fecha 06 de marzo de 2026, anotado bajo el Nº BI-2836571, del cual se desprende la representación que ostenta el referido abogado y la cualidad para actuar en el presente juicio.
En fecha 13 de abril de 2026, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia, practicándose la misma en fecha 07/05/2026 (f.12).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, Nº 77, Folios 153/154, Tomo I, Año 2008. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Jorge Leonardo Monteverde y Aries Elismar Sira Vargas.
TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Melania, sector los rosales II, calle principal, casa Nº 16, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, y en virtud de la voluntad de los cónyuges de disolver su vinculo matrimonial y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Jorge Leonardo Monteverde y Aries Elismar Sira Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 19.196.654 y V.- 19.743.544, respectivamente, mediante su apoderado judicial abogado Eleazar Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 122.151.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Jorge Leonardo Monteverde y Aries Elismar Sira Vargas, en fecha 17 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada del Registro Civil Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 77, Folios 153/154,Tomo I Año 2008.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Nayive Valentina Rochard Alfonzo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Nayive Valentina Rochard Alfonzo
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