REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 08 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000237DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000237DM
SOLICITANTE: Vladislav José Pejic Rengifo, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 10.250.036
ABOGADO ASISTENTE: Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.340
MOTIVO: Inspección Ocular
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: No. PJ0042026000092
I
El presente asunto se encuentra referido a solicitud de inspección ocular presentada por el ciudadano VLADISLAV JOSÉ PEJIC RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 10.250.036, Asistido en este acto por el abogado en el libre ejercicio de la profesión YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.340, previa distribución de la solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondió a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, por lo que se ordena dar entrada a la presente solicitud en los libros correspondientes.
Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos, observándose lo siguiente:
Se desprende de escrito de solicitud que el ciudadano VLADISLAV JOSÉ PEJIC RENGIFO expone que:
“… a los fines que me interesa, ruego a usted, ciudadano Juez, se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo en un local comercial Propiedad de mi Difunto Padre VLADISLAV PAJIC POSAK en la siguiente dirección Av. 53 cruce con calle 20, local 20-03, Urbanización La Sorpresa, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo a fin de practicar una Inspección Ocular…”
Ahora bien, de lo precedentemente transcrito, observa quien aquí suscribe, que el peticionante no acompaña medio probatorio alguno, que demuestre la cualidad que detenta para solicitar del Órgano Jurisdiccional, la tutela de sus derechos del mencionado ciudadano, pues no consignó medio alguna de la titularidad de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud ni su cualidad de heredero de la sucesión VLADISLAV PAJIC POSAK, para que pueda actuar en su condición de heredero, quedando así demostrada, la falta de interés procesal y de cualidad del solicitante, para sostener esta solicitud de jurisdicción voluntaria.
A este respecto, es oportuno traer a colación criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias donde se ha reiterado pacíficamente lo siguiente:
“…La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial…”
Por otra parte, el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional . El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien en relación a las solicitudes de jurisdicción voluntaria como lo es la Inspección Ocular el artículo 899 del código de Procedimiento Civil establece que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Así pues que al analizar los elementos probatorios que consigna el solicitante junto al escrito de solicitud no fue traído en auto instrumentos en los cuales fundamenta su solicitud, siendo este unos de los requisitos sine qua non establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado únicamente la cedula de identidad del ciudadano VLADISLAV JOSÉ PEJIC RENGIFO.
De tal manera que la presente solicitud de Inspección Ocular, no cumple con los requisitos establecidos en la previsión legal contenida en los artículos 340 ordinal 6 y 899 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la solicitud de inspección Ocular, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Inspección ocular incoada por el ciudadano VLADISLAV JOSÉ PEJIC RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 10.250.036, Asistido en este acto por el abogado en el libre ejercicio de la profesión YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.340.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
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