REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 06 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000201DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000201DM
SOLICITANTES: Ramón Arturo Borges Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.225.645, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: William Rafael Parra, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.750
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000090
CLASE: Sentencia definitiva
I
ANTECEDENTES
Conoció por distribución este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano RAMÓN ARTURO BORGES CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.225.645, asistido por el abogado en el libre ejercicio de la profesión William Rafael Parra, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.750.
En fecha 22 de abril de 2026, mediante auto que corre inserto en el folio 18, se le da entrada en los libros correspondiente así mismo se admite por cuanto a lugar en derecho.
Se desprende del análisis del libelo que la parte actora solicita se le declare así como a los ciudadanos RAMON ARTURO BORGES ROJAS y ANDREA ESTEFANIA BORGES CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.601.404 y V-19.566.938, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos y esposo de la ciudadana MARIA LUISA CABRERA GONZALEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.601.407 , quien falleció Ab- intestato en fecha 27 de enero de 2026, según acta de defunción No. 35, folio 35, tomo I del año 2026 expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo.
II
MOTIVA
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneado a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del acta de defunción No. 35, folio 35, tomo I del año 2026, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana MARIA LUISA CABRERA GONZALEZ (f. 04).
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio No.95, folio 178, Tomo I del año 1978 emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, se desprende de dicha documental la unión matrimonial de los ciudadanos Ramón Arturo Borges Rojas con María Luisa Cabrera González (f. 06 y 07).
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 334, folio 355, tomo I del año 1981, emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, se desprende de dicha documental la filiación del ciudadano Ramón Arturo Borges Cabrera y la causante María Luisa Cabrera González (f.09).
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 378, folio 93, tomo I del año 1989 emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana Andrea Estefanía Borges Cabrera y la causante María Luisa Cabrera González (f. 11).
5) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana María Luisa Cabrera González, Ramón Arturo Borges Rojas (f.12).
6) Copia de la cédula de identidad del ciudadano Ramón Arturo Borges Cabrera (f.13).
7) Copia de la cedula de identidad del ciudadano Andrea Estefanía Borges Cabrera (f.14).
De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emitida de dos entes jurisdiccionales, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los testigos, en fecha veintinueve (29) de abril del año 2026, comparecieron las ciudadanas MARIA ERNESTINA ARCILA DE GEDLER y BELEN JUDITH ARCILA CARO, ambas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.601.463 y V- 4.837.902, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen del solicitante y de la fallecida, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 19 y 20 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a los ciudadanos los ciudadanos RAMÓN ARTURO BORGES CABRERA, RAMON ARTURO BORGES ROJAS y ANDREA ESTEFANIA BORGES CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.225.645, V-3.601.404 y V-19.566.938, respectivamente su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA LUISA CABRERA GONZALEZ quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.601.407 , quien falleció Ab- intestato en fecha 27 de enero de 2026, según acta de defunción No. 35, folio 35, tomo I del año 2026 expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Yoselys Raquel Pérez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Yoselys Raquel Pérez Hernández
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