TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARINELA HERRERA CORRALES
DEMANDADO: LEOWALDO JOSE SEGOVIA BARRETO
ABOGADO: ANA MARÍA FRANCO PÉREZ
I.P.S.A N°: 229.984
MOTIVO: INTIMACIÓN DEL PAGO
EXPEDIENTE N°: 837-26
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2026, se recibió Demanda por INTIMACIÓN DEL PAGO, del Tribunal Distribuidor Primero de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoada por la Ciudadana: MARINELA HERRERA CORRALES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.116.864, asistida por la Abogada en ejercicio: ANA MARÍA FRANCO PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 229.984, contra el Ciudadano: LEOWALDO JOSE SEGOVIA BARRETO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.243.232. Dejando constante en su escrito libelar que actualmente existe una relación arrendaticia con el Ciudadano: LEOWALDO JOSE SEGOVIA BARRETO, ya identificado anteriormente, de un Local ubicado en la Urbanización Vivas del Centro, Sector Las Moras, 2da Etapa, en Avenida Principal, Casa # 34-11-B, San Joaquín, Estado Carabobo. Que se realizó una Notificación Judicial el 22 de Enero de 2026, y se le Notifico la no renovación del Contrato, dejándose saber que el día 05/02/2026, comenzaba a correr el Lapso correspondiente de la prorroga Legal. La demandante solicita que se acepte el aumento del canon de arrendamiento a Doscientos Dólares (200,00$), el pago de las diferencias de los pagos realizados desde la fecha de vencimiento del contrato que se estipulo en fecha 05/02/2026, hasta la fecha y además el pago de honorario profesionales y las costas que se generen por el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento civil, decrete la intimación del deudor.
II
MOTIVA
Acerca de la Admisibilidad o no de la presente Demanda, para emitir pronunciamiento necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente Expediente, se evidencia que estamos en presencia de una Demanda de “INTIMACIÓN DEL PAGO” por lo que el análisis de la misma se efectuará de las disposiciones que regulan este tipo de Demanda con respecto a la procedencia.
En ese sentido, siendo un requisito indispensable expresado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “… El libelo de la demanda deberá expresar...” 5º “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...” 6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...” En revisión exhaustiva del expediente se determinó lo siguiente, la relación de los hechos no está correctamente estipulada, dado que la demandante en su narrativa no especificó desde cuando existe la deuda y cuantos meses de canon arrendaticio no se han cancelado por el demandado, tampoco expresó los intereses por mora, ni el valor de la demanda expresada en bolívares a la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela además de que en revisión de actas del expediente el documento que fundamenta la pretensión de la demanda, no se acompañó con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, siendo el documento original fundamental el contrato de arrendamiento y los canon de arrendamientos adeudaos, Por lo anterior en consecuencia, es forzoso concluir que la presente Solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARAR: INADMISIBLE la Demanda de: INTIMACIÓN DEL PAGO, interpuesta la Ciudadana: MARINELA HERRERA CORRALES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.116.864, asistida por la Abogada en ejercicio: ANA MARÍA FRANCO PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 229.984, contra el Ciudadano: LEOWALDO JOSE SEGOVIA BARRETO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.243.232, respectivamente, por no llenar los requisitos correspondientes para su admisión, tal como se exige en los Artículos 340 Y 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE:
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones. En la sección de decisiones de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
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