TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARIBEL JOSEFINA MARTÍNEZ
DEMANDADA: MARÍA ANTONIA MORALES DE BLANCO
ABOGADA: JESSICA VALERIA REYES HERRERA
INPREABOGADO Nº: 210.272
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 836-26
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2026, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de instrumento privado de compra-venta, incoada por la Ciudadana: MARIBEL JOSEFINA MARTÍNEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.235.883, asistida por la Abogada: JESSICA VALERIA REYES HERRERA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 210.272, contra la Ciudadana: MARÍA ANTONIA MORALES DE BLANCO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.474.250, respectivamente.
En fecha Veintinueve (29) de Abril del año 2026, se le dio Entrada bajo el Nº de Expediente
836-26.
En cuanto a la admisión de la Demanda, este Tribunal hace las consideraciones siguientes: El demandante alega que suscribió un Documento Privado de compra-venta de un Inmueble que se encuentra ubicado en Casa C-2, Manzana N° 12, Conjunto Residencial Los Jabillos, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, con un Área de Terreno de Cuatrocientos Setenta metros cuadrados (98,00.m2) se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 7.00 Mts. Con parcela de Oneida de Jaspe SUR: En 7.00 Mts. Con Avenida Principal ESTE: En 14.00 Mts. Con Parcela de Gladys Castillo. OESTE: En 14,00 Mts. Con Avenida Principal.
II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente Demanda, así como los recaudos presentados por el demandante, se puede constatar que:
1.- En el escrito libelar se pudo verificar que no menciono las medidas y linderos del inmueble de la pretensión no cumpliendo con los requisitos del Articulo 430, Ordinal 4°, para conducir a su admisión.
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de la presente Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del Documento Privado de Venta es menester señalar, lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa “El libelo de la demanda deberá expresar:.. 4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; Las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; Los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”... El Artículo 341° establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En ese sentido, siendo un requisito indispensable expresado en el Artículo 340, que debe contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones en que se fundamente, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo Por lo anterior no es admisible la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, en consecuencia, es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARAR INADMISIBLE la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la Ciudadana: MARIBEL JOSEFINA MARTÍNEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.235.883, asistida por la Abogada: JESSICA VALERIA REYES HERRERA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 210.272, contra la Ciudadana: MARÍA ANTONIA MORALES DE BLANCO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.474.250; por no llenar los requisitos correspondientes para su admisión, tal como lo exige el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
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