TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: YOLIMAR JOSEFINA VELASQUEZ VASQUEZ

DEMANDO: SALVADOR GARIBALDI CASTILLO

ABG. ASISTENTE: REINA PEÑA

INPREABOGADO: 172.626

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE Nº 841-26

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA

En fecha Diecinueve (19) de Mayo del Año Dos mil Veintiséis (2026), se recibió del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la Ciudadana: YOLIMAR JOSEFINA VELASQUEZ VASQUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.579.004; asistida por la Abogada en ejercicio REINA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 172.626; Contra el Ciudadano: SALVADOR GARIBALDI CASTILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.070.561. El demandante alega que en fecha Diez (10) de Abril del 2026 suscribió un documento privado de compra-venta de un Inmueble por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES (2.382.171,00 Bs), con el Ciudadano: SALVADOR GARIBALDI CASTILLO, arriba identificado, que se encuentra ubicado en Calle Ricaurte N°16, Barririo La Fajina, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, con un Área de Terreno de Veinticinco metros (25,00.mt) y Doce metros de fondo (12,00 mt) de frente, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Ricaurte, que es su frente; SUR: Con casa que es o fue del señor Fernin Tovar; ESTE: Con casa que es o fue del señor Juan Barrios; OESTE: Con casa que es o fue del señor Amalia Ortega.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo del 2026, se le dió entrada bajo el N° 841-26.
II
MOTIVA

En cuanto a la admisión de la solicitud, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
De las actas que conforman la presente Demanda, se evidencia que estamos en presencia de una demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente se pudo constatar que en el libelo la estimación del valor real de la demanda es por la Cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00 USD), equivalente a DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (2.990.608,56 Bs), determinada por el valor del Euro según la tasa del día Catorce (14) de Mayo del 2026 del Banco Central de Venezuela, en Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (598,12 bs), y en atención a la Resolución N° 2023-0001, de 24 de Mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 1 ordinal a , establece: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.” A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el valor de la moneda de mayor valor a la tasa del día de la interposición del asunto para determinar que no exceda de las 3.000 veces del valor del Euro, en este caso. Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, en este caso la estimación de la demanda corresponde a la suma de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00 USD), equivalente a DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (2.990.608,56 Bs), es decir, supera la cuantía correspondiente al día Catorce (14) de Mayo del 2026, a la tasa equivalente de la Moneda de Mayor Valor establecida por el Banco central de Venezuela de Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (598,12 bs), lo que conlleva a establecer, que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley se declara:

ÚNICO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para la tramitación, sustanciación y resolver la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 60 del Código de procedimiento Civil, Presentada por la Ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VELASQUEZ VASQUEZ, supra identificada, y en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la presente solicitud al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente por la cuantía para conocer la presente Demanda, y acuerda remitir estas actuaciones al referido Juzgado a los fines legales correspondientes.
Una vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. San Joaquín, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.