TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: ENDERSON GREGORY RIVERO PÉREZ E
HILIA MARLENE FIGUEREDO DE RIVERO

ABG. ASISTENTE: JESIULY RAMIREZ

INPREABOGADO Nº 326.024

MOTIVO: DIVORCIO 185 –A

EXPEDIENTE Nº: 845-26

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2026, fue recibida por el Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, Demanda de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos: ENDERSON GREGORY RIVERO PEREZ E HILIA MARLENE FIGUEREDO DE RIVERO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.634.226 y V- 13.234.014, respectivamente, asistidos por la ABG. JESIULY RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 326.024, Resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los demandantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron en fecha 08/04/2000, Por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia de Yagua, Municipio Guacara , Estado Carabobo, fundamentando su Demanda en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio. Siendo su último domicilio conyugal en la Parroquia Yagua, Pinto Salina, Sector Samán Azucena, Municipio Guacara, Estado Carabobo. De esta unión conyugal procrearon tres (3) hijos mayores de edad, y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha de Veintiséis (26) de Mayo de 2026, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, se levantó Acta sobre la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de impartir Justicia, Garantizando la Tutela Judicial Efectiva.
Alegan los demandantes, antes identificados, que en fecha Ocho (08) de Abril del Año Dos Mil (2000), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 028,Folio 028 , contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia de Yagua, del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, Alegan que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente desde hace más de cinco (05) años.
II
MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, Por ante La Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia de Yagua, Municipio Guacara, del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el cual queda plenamente demostrado que los Demandantes contrajeron matrimonio Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara, del Estado Carabobo el 08/04/2000. Y han estado separados de hecho por más de Cinco (05) años, como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-
III
DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, entre los Ciudadanos:ENDERSOR GREGORY RIVERO JEREZ Y HILIA MARLENE FIGUEREDO DE RIVERO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.634.226 y V-13.34.014, respectivamente, asistidos por la ABG JESIULY RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 326.024, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Ocho (08) de Mayo del Año Dos Mil (2000) ante el Registro Civil de la Parroquia de Yagua del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, Según número de Acta Nº 028, Tomo 028 de la referida fecha.
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones. Remítase con Oficio en su oportunidad al citado Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación