TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: MARLENYS MARÍA REQUENA CABRERA

DEMANDADO: PEDRO RAFAEL GUZMÁN ROJAS

ABG. ASISTENTE: ANA ZANOTTY

INPREABOGADO Nº: 95.759

MOTIVO: DIVORCIO 1070

EXPEDIENTE Nº 825-26

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha Once (11) de Marzo de 2026, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibe demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; presentada por la Ciudadana: MARLENYS MARÍA REQUENA CABRERA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.948.947, domiciliada en Municipio Guacara, Estado Carabobo, asistido por la Abogada en ejercicio: ANA ZANOTTY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.759; resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: PEDRO RAFAEL GUZMÁN ROJAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad V-10.571.217, domiciliado en el Municipio Valencia, Estado Carabobo. Fundamentado a la Sentencia Nº 1070 del Nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha Once (11) de Marzo del 2026, se le dio entrada bajo el Nº 825-26
II
MOTIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente demanda, así como los recaudos presentados por la demandante se puede evidenciar que no consigna los documentos probatorios: Acta de Matrimonio Certificada, consignando en su lugar una Unión Estable de Hecho, que los mismos contrajeron en fecha 10/10/2017, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, Acta Nº 391, Tomo II, Folio 145, del Año 2017.

Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de la presente demanda de Divorcio, es menester señalar, lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa “El libelo de la demanda deberá expresar:.. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Y el Artículo 341° establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En ese sentido, siendo un requisito indispensable expresado en el Artículo 340, que debe contener los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Revisadas las actas del presente expediente no consta Acta de Matrimonio Certificada de la demandante, instrumento en que se fundamenta la pretensión por lo que acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. Por lo anterior no es admisible la demanda de Divorcio, en consecuencia, es forzoso concluir que la presente Solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
III
DECISIÓN

Por las razones y consideraciones anteriores, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN RESGUARDO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, DECLARA: INADMISIBLE, la demanda de DIVORCIO 1070, entre los Ciudadanos: MARLENYS MARÍA REQUENA CABRERA y PEDRO RAFAEL GUZMÁN ROJAS, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.948.947 y V-10.571.217.
Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.