REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 05 de mayo de 2026
215º y 167º
Expediente N°: 2480-25
DEMANDANTE: Ciudadano LUCIDIO SAYAGO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.348.
DEMANDADA: Ciudadana YSAANA OJEDA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.626.
APODERADO JUDICIAL: EDGARDO JAVIER PÁEZ, YNES BRAZÓN GÓNZALEZ y LUISA LORETO BETANCOURT, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 83.535, N°48.860 y N° 55.036.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I-ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta ante el Tribunal Distribuidor bajo el N° 056-25 en fecha 06 de octubre de 2025, (folios del 01 al 09), una vez recibida por este despacho, en fecha 15 de abril de 2025 se le dio entrada con despacho saneador, bajo el N° 2480-25, en el libro respectivo de causas (folio 10).
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2025, compareció por ante la secretaria de este tribunal el ciudadano, LUCIDIO SAYAGO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.348, asistido por el abogado EDGARDO JAVIER PÁEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.329.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.535, quien consignó escrito en el cual subsanó lo indicado en el auto anterior (folios 11 al 25).
En fecha 30 de octubre de 2026, se Admite y se ordena su trámite conforme a las reglas del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de le de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
II.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, es deber de este Juzgador estudiar el fondo del asunto, cuyo objeto de la pretensión por parte de la demandante es el desalojo del local comercial ya identificado en autos conforme al fundamento legal establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial publicado en la gaceta oficial extraordinaria número 40418 de fecha 23 de mayo de 2014, en su artículo 40, literales "a, g, que establece:
Artículo 40: entre sus causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
omissis…
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes… en materia de arrendamientos comerciales…
Alegando la representación de la parte actora que su representado celebro un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial ubicado en calle Mariño, cruce con calle Cedeño N° 22 del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuya arrendataria es la ciudadana YSAANA OJEDA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.626, quien ha incumplido con las obligaciones contraídas, dejando de pagar el canon de arrendamiento mensual correspondiente durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023. Ratificando en la audiencia oral las pruebas documentales que están en el expediente.
La parte demandada al momento de contestar la demanda lo hizo en tiempo oportuno, sin embargo, se encargó de negar y rechazar la demanda, por su parte en la audiencia oral niega y rechaza la pretensión de la parte actora no aportando nada que le favoreciera. En virtud de que el lapso de promoción de pruebas transcurrió íntegramente sin que ninguna de las partes presentara escrito de promoción ni solicitara el uso de medios probatorios adicionales a los instrumentos fundamentales consignados con el libelo y su contestación y ante la inexistencia de pruebas promovidas por las partes en el lapso legal correspondiente. Es por ello que este juzgador procederá a realizar análisis probatorio:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.
La parte demandante en su libelo de demanda, promovió los documentos que acompañó junto con su escrito los cuales son:
ANEXOS:
Riela en los folios cinco (05, al ocho (08) en originales. Contrato de arrendamiento privado, Compromiso de pago e Inventario de Bienes Muebles Pertenecientes al Bodegón Guacara, suscrito en fecha quince 15 de julio del año 2022, entre los ciudadanos LUCIDIO SAYAGO HUERFANO y YSAANA OJEDA FUENTES, que al no haber sido desconocido ni tachado, se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; en consecuencia, desprendiéndose de sus diferentes cláusulas el pago de un canon de arrendamiento mensual, lapso de duración, haber recibido el arrendatario el local en perfecto estado de uso y mantenimiento, manifiestan el contrato tendrá una vigencia de un año fijo contado a partir del primero (01) de diciembre del año 2021, hasta el primero (01) de diciembre del año 2022, siempre y cuando la arrendataria se mantenga solvente, entre otras normas contenidas en el contrato al que se suscribieron las partes.
Riela en los folios ciento doce (12) al veinticinco (25) en copias simples, constatadas ante la secretaria de este tribunal, como un traslado fiel y exacto de su original, de documento de propiedad registrado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 06, , tomo 73, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año de 2007, un inmueble ubicado en la calle Mariño, cruce con calle Cedeño N°22, en el edificio denominado Centro Comercial y Profesional Mariño del Municipio Guacara del Estado Carabobo
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial, manifestó en su contestación que no se ha producido insolvencia, haciendo rechazo y oposición a la demanda.
Riela en el folio cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) copias de recibos bancarios, realizados a la ciudadana ROISIN DEL CARMEN SAYAGO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.196.186, de fecha 25 de julio de 2025, 15 de agosto de 2025, 11 y 12 de enero del 2026 realizados a través del Banco Exterior, con destino al Banco Mercantil y Banco de Venezuela.
Riela en el folio cuarenta y tres (43) al ciento tres (103) declaración de impuesto sobre la renta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024.
Riela en el folio ciento cuatro (104) cartel donde el arrendador Ciudadano LUCIDIO SAYAGO HUERFANO, ut supra identificado, notifica a la arrendataria, ciudadana YSAANA OJEDA FUENTES, ut supra identificada, la deuda pendiente desde el 21 de noviembre de 2021 y se exige el desalojo del local comercial.
Riela en el folio ciento (105) al ciento treinta (130) recibos de pago de condominio al Centro Comercial Mariño, correspondientes a los año 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.
Riela en el folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) copia simple de autorización realizada por el ciudadano LUCIDIO SAYAGO HUERFANO, ut supra identificado, dirigida a la dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, donde autoriza a la ciudadana YSAANA OJEDA FUENTES, ut supra identificada, a los fines de renovación de la licencia del registro de licores N° MN-2926 del periodo 2023-2024.
Riela en el folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139) copias simples de recibos de pago, de fechas: 05 de febrero de 2021, realizado por YSAANA OJEDA 15 de marzo de 2021, realizado por YSAANA OJEDA, 05 de enero de 2022, realizado por YSAANA OJEDA, 05 de febrero de 2022, realizado por YSAANA OJEDA, 05 de marzo de 2022, realizado por YSAANA OJEDA, 05 de mayo de 2022, realizado por YSAANA OJEDA, 31 de julio de 2022 realizado por MANUEL OJEDA, 08 de Agosto de 2022, realizado por MANUEL OJEDA.
Riela en el folio ciento cuarenta (140) al ciento noventa (190) pagos realizados a la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, correspondientes a la licencia de actividades económicas y licores.
Riela en el folio ciento noventa y uno (191) al ciento cuarenta y nueve (149) de la segunda pieza, declaración de impuesto sobre la renta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los años, 2023. 2024 y 2025.
Riela en el folio treinta y nueve (39) en el escrito de contestación de la demanda, solicitud para absolver posiciones juradas a la ciudadana ROISIN DEL CARMEN SAYAGO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.196.186.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:
1. Original autenticada de contrato de arrendamiento suscrito en fecha suscrito en fecha quince (15) de julio del año 2022, entre los ciudadanos LUCIDIO SAYAGO HUERFANO y YSAANA OJEDA FUENTES (inserto en folios 23-26), por cuanto el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Quedó demostrada la existencia de un contrato suscrito entre las partes en los que se constata que se trata de un inmueble destinado para el uso y destino de actividad comercial, quedando en cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades dentro de los primeros quince días de las fechas del mes; que la relación arrendaticia prosiguió por los subsiguientes años sobre un inmueble propiedad del ciudadano LUCIDIO SAYAGO HUERFANO, ubicado, en la calle Mariño, cruce con calle Cedeño N°22, en el edificio denominado Centro Comercial y Profesional Mariño del Municipio Guacara del Estado Carabobo
DE LA PARTE DEMANDADA
1. Recibos de pago insertos en los folios 40 al 44 copias de recibos de pago, los cuales no fueron reconocidos por la parte actora. Desprendiéndose de los mismos que la ciudadana demandada, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, realizados a la ciudadana ROISIN DEL CARMEN SAYAGO CARVAJAL (hija del arrendador), de fecha 25 de julio de 2025, 15 de agosto de 2025, 11 y 12 de enero del 2026. En cuanto a su valoración el artículo 27del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece de forma expresa que el pago de canon de arrendamiento se efectuara en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, de conformidad con la normativa legal aplicable y las estipulaciones contractuales, el pago del canon de arrendamiento debe efectuarse al arrendador, quien es el acreedor legítimo de la obligación, o a quien se haya designado expresamente en el contrato para tales fines. La transferencia a terceros no autorizados, sin la ratificación o el aprovechamiento posterior por parte del arrendador, carece de poder liberatorio de la obligación conforme a las reglas generales de las obligaciones. Por las consideraciones anteriores y desprendiéndose del acervo probatorio, la parte demandada, no demostró haber cumplido con la obligación a la que estaba obligada, relativa al pago de los cánones de arrendamiento en el lapso legal establecido, dado que, el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece procedimientos específicos sobre el pago cánones de arrendamiento. En particular, se menciona que el arrendatario tiene la obligación de realizar los pagos de manera oportuna, y siendo que, la parte demandada procedió a realizar en fecha 15 de agosto de 2025, y 11 y 12 de enero del 2026, el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, quedando demostrado que dichos pagos, fueron ejecutados posterior al vencimiento de cada mes. Así se decide.
2. Declaración de impuesto sobre la renta al servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), correspondiente a los años 2022, 2023, 2024 y 2025. instrumento que es valorado conforme el ordinal 2 del artículo 1.592 del código civil, establece que: el arrendatario tiene la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. las declaraciones de impuesto sobre la renta son documentos que reflejan ingresos, costos y deducciones con fines tributarios ante la administración pública una declaración de impuestos, por sí sola, no constituye un recibo de pago ni un finiquito de la obligación arrendaticia. La declaración ante el SENIAT tiene efectos fiscales, no liberatorios de obligaciones, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
3. Cartel donde el arrendador, ciudadano LUCIDIO SAYAGO HUERFANO, notifica a la arrendataria, ciudadana YSAANA OJEDA FUENTES, la deuda pendiente desde el 21 de noviembre de 2021 y se exige el desalojo del local comercial, instrumento que al haber sido desconocido por la parte actora es valorado de la siguiente manera, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados que han sido desconocidos por la parte contra la cual se producen, no tienen valor probatorio alguno en el proceso a menos que su autenticidad sea demostrada por la parte que los promueve a través de los medios legales previstos, tales como el cotejo o experticia. Que la parte arrendataria, al haber consignado el documento en cuestión como prueba de sus alegatos, asumió la carga de la prueba de su autenticidad ante el desconocimiento expreso y fundado realizado por la parte actora. No habiéndose promovido ni evacuado la prueba de cotejo o cualquier otro mecanismo idóneo que permitiera validar la autenticidad, procedencia y contenido de dicho instrumento, el mismo carece de valor probatorio. Así se decide.
4. Recibos de pago de condominio al Centro Comercial Mariño, correspondientes a los años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025. Instrumento que es valorado conforme el ordinal 2 del artículo 1.592 del código civil, establece que: el arrendatario tiene la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. El hecho de que la arrendataria presente comprobantes de pago de condominio solo prueba que cumplió con esta obligación accesoria. Los comprobantes de pago de condominio son inconducentes respecto al hecho principal que debe ser probado. Al ser obligaciones independientes, el cumplimiento de una no exonera el cumplimiento de la otra. Por tanto, los mismos carecen de valor probatorio. Así se decide.
5. Copia Simple de autorización realizada por el ciudadano LUCIDIO SAYAGO HUERFANO, ut supra identificado, dirigida a la dirección de hacienda de la alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, donde autoriza a la ciudadana YSAANA OJEDA FUENTES, ut supra identificada, a los fines de renovación de la licencia. Que al haber sido desconocido por la parte actora es valorado de la siguiente manera, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados que han sido desconocidos por la parte contra la cual se producen, no tienen valor probatorio alguno en el proceso a menos que su autenticidad sea demostrada por la parte que los promueve a través de los medios legales previstos, tales como el cotejo o experticia. Que la parte arrendataria, al haber consignado el documento en cuestión como prueba de sus alegatos, asumió la carga de la prueba de su autenticidad ante el desconocimiento expreso y fundado realizado por la parte actora. No habiéndose promovido ni evacuado la prueba de cotejo o cualquier otro mecanismo idóneo que permitiera validar la autenticidad, procedencia y contenido de dicho instrumento, el mismo carece de valor probatorio. Así se decide.
6. Copias simples de recibos de pago realizados al arrendador. Los cuales al haber sido desconocidos por la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados que han sido desconocidos por la contraparte carecen de valor probatorio hasta tanto no se compruebe su autenticidad por la parte que los promueve, al ser los recibos documentos privados, una vez que la parte actora los desconoce en el lapso procesal oportuno, estos pierden automáticamente su valor probatorio pleno lo cual traslada la carga de la prueba a quien pretende hacer valer el documento, y no habiéndose promovido ni evacuado la prueba de cotejo o cualquier otro mecanismo idóneo que permitiera validar la autenticidad, procedencia y contenido de dicho instrumento, el mismo carece de valor probatorio. Así se decide.
7. Pagos realizados a la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, correspondientes a la licencia de actividades económicas y licores. Instrumento que es valorado conforme el ordinal 2 del artículo 1.592 del código civil, establece que: el arrendatario tiene la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos El hecho de que la arrendataria presente comprobantes de pago correspondientes a la licencia de actividad económica, solo prueba que cumplió con esta obligación accesoria. Dichos comprobantes son inconducentes respecto al hecho principal que debe ser probado. Al ser obligaciones independientes, el cumplimiento de una no exonera el cumplimiento de otra. Por tanto, los mismos carecen de valor probatorio. Así se decide.
8. Solicitud para absolver posiciones juradas a la ciudadana ROISIN DEL CARMEN SAYAGO CARVAJAL. La solicitud de posiciones juradas involucra dos requisitos esenciales para su admisión, según el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil: establece como requisito sine qua non que la prueba de posiciones juradas no será admitida si la parte solicitante no manifiesta estar dispuesta a absolverlas recíprocamente a la contraria. En este sentido las mismas se rigen por los principios de reciprocidad e identificación del absolvente. Por otra parte la prueba de posiciones juradas, por su naturaleza, tiene como objeto obtener la confesión de la parte contraria en el proceso sobre los hechos. En el presente caso, la solicitud se dirige contra una tercera parte (la hija del arrendador) que no posee legitimación activa ni la condición de parte en la relación procesal, lo cual contraviene la finalidad y el sujeto pasivo legítimo de dicha prueba. Por ultimo Que la falta de domicilio procesal de la persona citada, sumada a su carencia de cualidad para absolver posiciones, impide material y legalmente el cumplimiento de los fines previstos por la norma procesal, resultando en una solicitud impertinente.
No quedó demostrado que la ciudadana YSAANA OJEDA FUENTES, supra identificada, se encuentre solvente en el pago del canon de arrendamiento, al no presentar recibos de pago, tampoco consta que haya realizado diligencias para realizar consignación de alquileres a favor del hoy demandante. Así se decide.
En efecto, el autor Rafael Bernard Mainard, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, pág. 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago: una muy general, sinónima de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el Derecho Romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero.
Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación.
Afirmar que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir libramiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N" 52, 2 E, Pág. 339,340), e presó: "El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato...". En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: "El pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación".
Así las cosas, se expresa una vez más que la presente acción ha sido ejercida con fundamento en el artículo 40 literal "a" y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual, son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes… en materia de arrendamientos comerciales… Entonces bastan dos meses de atraso para justificar el desalojo e incluso basta también el mismo atraso en los pagos del condominio o de los gastos comunes, cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador y no siendo renovado el contrato o existiendo prorroga del mismo, como se establece en el literal “g”.
En este orden de ideas acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal o de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
Entonces, precisa este Juzgador traer al fondo del asunto el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que expresan lo siguiente:
"Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...".
"Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
En este sentido tenemos que el apoderado judicial ha realizado una contestación o rechazo insuficiente al hecho negativo planteado por la parte actora, cuando esta expone no haber recibido los pagos de siete (07) cánones consecutivos de arrendamiento, hecho este que, ciertamente, no puede probar el accionante, sino que corresponde al demandado, pues es sobre el quien recae la obligación de acreditar el pago de sus obligaciones al negar estar incurso en la señalada insolvencia, y siendo que de acuerdo a las diligencias realizadas por el defensor fue imposible lograr recabar pruebas sobre la solvencia de la ciudadana demandada, no hay nada que demuestre su solvencia.
Así se tiene, que quedó demostrado en autos el carácter del demandante como arrendador del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como la presentó, también quedó demostrada la insolvencia de la ciudadana YSAANA OJEDA FUENTES ut supra identificada, de más de 2 cánones de arrendamiento, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la presente demanda de desalojo de local comercial, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano LUCIDIO SAYAGO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.348., representado por los Apoderados Judiciales EDGARDO JAVIER PÁEZ, YNES BRAZÓN GÓNZALEZ Y LUISA LORETO BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 83.535, N°48.860 y N° 55.036, contra la ciudadana YSAANA OJEDA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.626, asistida en este acto por el apoderado judicial HÉCTOR DARIO PACHECO PEÑA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328. SEGUNDO: Se ORDENA la devolución del inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido, en el plazo de diez (10) días después de publicada esta sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al quinto (05°) día del mes de mayo del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VANESSA FONTAINE.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo, se publicó en la página web.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VANESSA FONTAINE















Exp. Nº 2480-25
AEUA/VF.-