REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 04 de mayo de 2026
215º y 167°
Exp. N° 2591-26.
DEMANDANTE: Ciudadana NIROSKY GENEZARETH MATHEUS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.207.268.
DEMANDADO: Ciudadano VIDAL ASUNCIÓN TOVAR SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.857.414.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ESPERANZA TORRES VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 95.865.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).
I.-ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana NIROSKY GENEZARETH MATHEUS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.207.268, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ESPERANZA TORRES VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 95.865, en contra del ciudadano VIDAL ASUNCIÓN TOVAR SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.857.414, en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el N° 032-26, siendo distribuida a este despacho en fecha 19 de febrero de 2026, (folios 01 al 25).
En fecha 26 de febrero de 2026, se le dio entrada, se formó expediente bajo el número 2591-26, (folio 26). Seguidamente en fecha 27 de febrero de 2026, este Tribunal dictó auto despacho saneador y ordeno a la parte solicitante que subsane las omisiones o defectos ut supra identificados, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede un lapso de (10) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse inadmisible (folio 27). Posteriormente en fecha 12 de marzo de 2026, comparece por ante la secretaria de este Tribunal la ciudadana NIROSKY GENEZARETH MATHEUS MORENO, ut supra identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ESPERANZA TORRES VASQUEZ, identificada en autos, mediante el cual consigna escritos otorgando Poder Apud Acta y Titulo Supletorio, subsanando los defectos señalados en el auto de despacho saneador de fecha 27 de febrero de 2026 (folios 28 al 49).En fecha 13 de marzo de 2026, este Tribunal admite la presente demanda y se libra orden de comparecencia al ciudadano VIDAL ASUNCIÓN TOVAR SEQUERA ut supra identificado. (Folios 50 y 51).
En fecha 29 de abril de 2026, comparece ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano VIDAL ASUNCIÓN TOVAR SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.857.414, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YONATHAN SAMIR FELIPE CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.589, consignando escrito, donde se da por citado en la presente demanda, donde narra lo siguiente:
“… CIUDADANO:
JUEZ TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SU DESPACHO
VIDAL ASUNCION TOVAR SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.857.414, (Sic) Registro de información Fiscal (R.I.F) 12857414-6 civilmente hábil de este domicilio, soltero, comparezco en el día de hoy en horas de despacho, asistido en este acto por el profesional del Derecho Abogado YONATHAN SAMIR FELIPE CARRERA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.881.845, Debidamente Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de Ipsa. 252.589, con domicilio procesal en la Urbanización Los Palos Grandes Dos, Avenida principal Casa N° 531, Municipio San Joaquín Estado Carabobo, Muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente: Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de Reconocimiento De Contenido y Firma, que cursa en este digno tribunal signada con el exp 2591-26, renuncio al acto de comparecencia, me doy por citado y convengo en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, promovida formalmente por la ciudadana NIROSKY GENEZARETH MATHEUS MORENO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.207.268, Registro de información Fiscal (R.I.F) Nro. 21207.268-7, asistida en este acto por la abogada: MARÍA ESPERANZA TORRES VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 12.239.403, Debidamente Inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Ipsa. 95.865, procedo a dar contestación a la presente demanda y lo hago en los siguiente términos: Consta en documento de venta privada de fecha 28 de Marzo del año 2025, el mismo se encuentra anexo al expediente que cursa por este Tribunal en el mencionado documento se especifica la venta de un inmueble ubicado en el Sector los ojitos, Av. Sucre Casa N° 40 Municipio San Joaquín Estado Carabobo, cuyas demás especificaciones consta en el documento de venta Privada. En este mismo acto hago el reconocimiento formal del prenombrado documento en su contenido y firma, de venta privada del cual cuyo original se encuentra anexo al expediente que cursa por este Tribunal.
Por las razones antes expuestas es por lo que solicitamos tengan a bien este respetable tribunal con el debido respeto que lo antes expuesto sea admitido y tomado en consideración en la definitiva. Es justicia que esperamos en Mariara Estado Carabobo, a la fecha de su presentación” (Folio 52).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el convenimiento pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2026, la ciudadana NIROSKY GENEZARETH MATHEUS MORENO, ut supra identificada expone lo peticionado ante este Tribunal de la siguiente forma:
DE LOS HECHOS
El día 28 de marzo del años 2025, por medio de documento privado efectué la compra al ciudadano: VIDAL ASUNCION TOVAR SEQUERA, antes identificado, unas bienhechurías en una extensión de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el Sector los ojitos, Av. Sucre Casa N° 40 Municipio San Joaquín Estado Carabobo, dichas bienhechurías Tiene un área de construcción de VEINTICUATRO CON OCHENTA METROS CUADRADOS (24,80 Mts2), aproximadamente alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con bienhechuría ocupada por Luz Estela Ayazo Rojas; en tres metros, con veinte centímetro (3,20m) SUR: Con Avenida Sucre, en tres metros (3,00 m) ESTE Con bienhechuría ocupada por: Luz Estela Ayazo Rojas; en ocho metros (8,00m) OESTE: Con bienhechuría de Luz Estela Ayala Rojas. En ocho metros (8.00 m), y consta de paredes, de bloques de cemento, frisados, piso de cemento liso, techo de tejas y acerolit, madera. La propiedad le pertenece al vendedor: VIDAL ASUNCION TOVAR SEQUERA, según título supletorio mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de junio (06), del año Dos mil veintidós (2022), Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
DEL PETITORIO.
Solicitamos a este honorable Tribunal Se le notifique al ciudadano: VIDAL ASUNCIÓN TOVAR SEQUERA, de nacionalidad Venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.857.414, teléfono de localización: 0412-450-0808, con domicilio: Urbanización Tierras del sol Sector los Algarrobos Casa Nro. 46. Municipio San Joaquín Estado Carabobo. Para comparezca ante este digno Tribunal para que reconozca en su contenido y firma del documento privado.
En ese sentido, la parte accionada en fecha 29 de abril de 2026, reconoce el documento y en él su firma, por lo que este Tribunal considera traer a colación el contenido de los artículos 263, y 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual, señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 363, Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citado y convino totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, del documento inserto en el folio tres (03), suscrito por ambas partes, relativo a un documento de venta, donde se puede apreciar, que las partes convienen en la venta pura simple, perfecta e irrevocable, de una bienhechuría ubicada en el Sector los ojitos, Av. Sucre Casa N° 40 Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; Advirtiéndosele a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se imparte LA HOMOLOGACIÓN del CONVENIMIENTO, presentada por el ciudadano VIDAL ASUNCIÓN TOVAR SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.857.414, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YONATHAN SAMIR FELIPE CARRERA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 252.589; en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana NIROSKY GENEZARETH MATHEUS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.207.268, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ESPERANZA TORRES VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 95.865. SEGUNDO: se hace la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Republica y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos de hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web. CUMPLASE CON LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, al cuarto (04°) día del mes de mayo del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am, se dejó copia para el archivo.
SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP N° 2591-26
AEAU/VF/MT.-