REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 22 de mayo de 2026
215º y 167º
Exp. N° 2650-26.
DEMANDANTE: Ciudadana BELKIS PÉREZ DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.259.493.
DEMANDADA: Ciudadana ANA FRANCISCA LUGO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.364.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS BETANCOUR, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 196.607.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).
I.-ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana BELKIS PÉREZ DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.259.493, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS BETANCOUR, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 86.918, en contra de la ciudadana ANA FRANCISCA LUGO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.364, en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el N° 079, siendo distribuida a este despacho en fecha 14 de abril de 2026 (Folios 01 al 07).
En fecha 21 de abril de 2026, se le dio entrada y se formó expediente bajo el número 2650-26 (Folio 08). Posteriormente en fecha 24 de abril de 2026, se dictó auto de despacho saneador concediéndole a la demandante un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. (Folio 09).
En fecha 30 de abril de 2026, comparece por ante la secretaria de este Tribunal la ciudadana BELKIS PÉREZ DE FREITEZ supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS BETANCOUR, identificada en autos, consignando a través de diligencia escrito de libelo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, subsanando así el defecto señalado en el despacho saneador de fecha 24 de abril de 2026. (Folios 10 y 11).
En fecha 04 de mayo de 2026, este Tribunal dictó auto de admisión y se libra orden de comparecencia a la ciudadana ANA FRANCISCA LUGO PÉREZ ut supra identificada, (Folios 12 y 13).
En fecha 20 de mayo de 2026, comparece ante la secretaria de este Tribunal la ciudadana ANA FRANCISCA LUGO PÉREZ, ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELITZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.223, consignando diligencia mediante la cual se da por citada en la presente causa donde narra lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, 20 de mayo de 2026, Comparece por ante este Tribunal la ciudadana Ana Francisca Lugo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.194.364, debidamente asistida por la ciudadana; Yelitza Mendez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre abogado bajo el n° 68.223, quien expone: Encontrandome en el lapso legal Renuncio al lapso de comparecencia dándome por Notificada y Reconozco en este Acto el documento de venta privada Suscrito, asimismo Reconozco como mia las huellas dactilares y la firma. Es todo, termino, se leyó y Conformes Firman. La reconocedora; abogada asistente…” (Folio 14).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el convenimiento pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2026, la ciudadana BELKIS PÉREZ DE FREITEZ, supra identificada, expone lo peticionado ante este Tribunal de la siguiente forma:
CAPITULO I
De los hechos
Suscribí documento de venta privada con la Ciudadana: ANA FRANCISCA LUGO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad No. V-7.194.364, de este domicilio, sobre una casa ubicada en la Urbanización El Cujizal, Calle 11, N°55, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, cuyas medidas y demás especificaciones se encuentran en el documento antes mencionado… Es el caso Ciudadano Juez que he tratado de contactar a la mencionada ciudadana a los efectos de obtener el Reconocimiento Voluntario del Contenido y Firma del mencionado instrumento siento infructuosa las diligencias. Es por tal razón que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la Ciudadana ANA FRANCISCA LUGO PEREZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada en RECONOCER COMO EMANADO DE ELLA LA FIRMA Y EL CONTENIDO del documento de Venta privada antes descrito.
CAPITULO II
Del derecho.
Fundamento en la presente demanda en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente el cual establece: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448, conjuntamente con el artículo 340 ejusdem del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…
En ese sentido, la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2026, reconoce el documento y en él su firma, por lo que este Tribunal considera traer a colación el contenido de los artículos 263, y 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual, señala:
“…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 363, Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citada y convino totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento en Contenido y Firma, del documento inserto en el folio dos (02), suscrito por ambas partes, relativo a un contrato, donde se puede apreciar, que las partes convienen en una cesión de manera privada con plena facultad mental a la ciudadana BELKIS PÉREZ DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.259.493, domiciliada en Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, todo los derecho, acciones e intereses, que me corresponden sobre unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización El Cujizal, Calle 11, N° 55, parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; Advirtiéndosele a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se imparte LA HOMOLOGACIÓN, del CONVENIMIENTO, presentada por la ciudadana ANA FRANCISCA LUGO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.364, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELITZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.223; en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la BELKIS PÉREZ DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.259.493, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS BETANCOUR, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 86.918. SEGUNDO: se hace la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Republica y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos de hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, al vigésimo segundo (22°) día del mes de mayo del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:51 am, se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.


EXP N° 2650-26
AEAU/VF/MT.