REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 20 de mayo de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N°: 2656-26
DEMANDANTES: Ciudadana MARYELIN JOHANA VILORIA MONTES, venezolana, mayore de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.025.214, asistida por el abogado en ejercicio, GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.976.
DEMANDADOS: MIRIAM COROMOTO MONTES PERAZA, ANGELO LUIGI MANGANIELLO BELLO y YOLINEL BRITO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.241.010, N° V-9.657.769, N° V-7.256.747.
ABOGADO ASISTENTE: GERONIMO RAFAEL GARCÍA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.976.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 11 de mayo de 2026, se recibe por distribución signado con el número 100, la demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana MARYELIN JOHANA VILORIA MONTES, venezolana, mayore de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.025.214, asistida por el abogado en ejercicio, GERONIMO RAFAEL GARCÍA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.976, en contra de los ciudadanos MIRIAM COROMOTO MONTES PERAZA, ANGELO LUIGI MANGANIELLO BELLO y YOLINEL BRITO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.241.010, N° V-9.657.769, N° V-7.256.747, demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución, (folios 01 al 05).
Una vez revisada las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2026, dictó auto de entrada y formó el presente expediente bajo el N° 2656-26, (folio 06).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este tribunal estando en el lapso correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el artículo en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se señala expresamente que:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por cuanto, el artículo supra citado, se evidencia claramente que uno de los requisitos necesarios para acompañar el libelo de demanda o escrito de solicitud son los instrumentos fundamentales, los cuales, son aquellos documentos que prueban de forma rápida la existencia de los hechos que conforman el supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Seguido de lo anterior, se trae a colación lo señalado en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante no consignó los documentos en el que fundamenta su pretensión, de los cuales, se evidencia la inexistencia documento de compraventa original que acredite o demuestre lo argumentado en su escrito de solicitud
En relación con lo antes expuesto por la parte demandante, se desprende del libelo de demanda circunstancias que valen la pena analizar, circunstancia que no consta en actas al no existir en autos lo antes mencionado, no tiene certeza este Tribunal de la existencia de los testigos con quienes se pueda entender en la presente demanda, lo descrito trae como consecuencia la existencia o falta de legitimidad de los accionados, es decir, de los hipotéticos testigos conocidos.
En virtud de todo ello, se hace necesario acoger lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es imperativo de las partes haber consignado la documentación fundamental de la pretensión que contenga la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida; por tanto lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente demanda contentiva de Reconocimiento de Contenido y Firma, toda vez que con ello se estaría contrariando una disposición expresa de la Ley, específicamente el ya citado ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor de la norma contenida en el artículo 341 eiusdem.
Ahora bien, es deber de los jueces revisar la pretensión antes de admitir la demanda a los fines de verificar si se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales, todo en aras de evitar un desgaste de la jurisdicción, tiempo administrado, gastos entre otros.
En este sentido se observa que el Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en su artículo 38, lo que a continuación se transcribe así:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Por su parte, es una obligación de la parte actora el cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Procesal Civil, de esta manera:
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Desde esta perspectiva, una vez revisado el libelo de la demanda, se observa que la demandante pone en evidencia una falta de incorporación del requisito formal exigido por la Resolución No. 2023-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684, la cual en su artículo 1 estableció que:
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En tal sentido, el sujeto procesal activo específicamente en su escrito de la demanda, no indica el cumplimiento de la estimación de la demanda, conforme al anterior artículo 29, concatenado con el artículo 38, ambos de la Ley Adjetiva Civil; ni el cumplimiento de lo expresado en la Resolución No. 2023-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684, con respecto al monto de la demanda y su equivalente en la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, requisito este imprescindible para determinar la competencia de esta Instancia en cuanto a la cuantía de la demanda.
Es por estas razones, que por ser mandato expreso de la norma civil, los profesionales del derecho están obligados a cumplir con las más mínimas exigencias de Ley, ya que, al no dar cumplimiento a tal deber, está violando el ordenamiento jurídico, las cuales implican una declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión presentada por la parte actora; es totalmente legal, en virtud de que para que proceda una demanda por estas razones y fundamentaciones legales y jurisprudenciales, se declarará en el dispositivo del presente fallo tal violación procesal. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto y analizado como ha sido en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana MARYELIN JOHANA VILORIA MONTES, asistida por el abogada en ejercicio GERONIMO RAFAEL GARCÍA FLORES, ut supra identificados en autos, en contra de los ciudadano MIRIAM COROMOTO MONTES PERAZA, ANGELO LUIGI MANGANIELLO BELLO y YOLINEL BRITO MENDOZA, ut supra identificados, la cual no presento su pretensión conforme a lo establecido el cumplimiento de lo expresado en la Resolución No. 2023-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684, dicha norma no puede subsumirse en el presente asunto. Por ende, no cabe dudas para este juzgador que la presente demanda no cumple con las exigencias legales y en consecuencia representa una causal de inadmisibilidad a tener de los artículos 340, ordinal 6°, 341 supra citado puesto que lo peticionado, resulta contrario a lo impuesto en el artículo 38 de la norma adjetiva civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENDO Y FIRMA, presentada por las ciudadanas MARYELIN JOHANA VILORIA MONTES, venezolana, mayore de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.025.214, asistida por el abogado en ejercicio, GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.976, en contra de los ciudadanos MIRIAM COROMOTO MONTES PERAZA, ANGELO LUIGI MANGANIELLO BELLO y YOLINEL BRITO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.241.010, N° V-9.657.769, N° V-7.256.747. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al vigésimo (20°) día del mes de enero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.

Exp. Nº 2656-26
AEAU/VF/MT.-