REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 11 de mayo de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N°: 6652-26
SOLICITANTE: Ciudadanos AIMARA ELLUZ FUENTES ESCOBAR y MIGUEL ÓSCAR FUENTES ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.953.434 y Nº V-13.860.663, asistidos por la abogada en ejercicio FANNY ELOINA CASTELLANOS CARIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.408.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 29 de abril de 2026, donde se recibió por distribución signado con el número 110, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, incoada por los ciudadanos AIMARA ELLUZ FUENTES ESCOBAR y MIGUEL ÓSCAR FUENTES ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.953.434 y Nº V-13.860.663, asistidos por la abogada en ejercicio FANNY ELOINA CASTELLANOS CARIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.408, solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución, (folios 01 al 36).
Una vez revisada las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2026 dictó auto de entrada y formó el presente expediente bajo el N° 6652-26 (folio 37).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal estando en el lapso correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a analizar en los términos siguientes: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido, es necesario señalar que mediante presentado por la parte demandante versa sobre la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, los ciudadanos AIMARA ELLUZ FUENTES ESCOBAR y MIGUEL ÓSCAR FUENTES ESCOBAR, ut supra identificados, exponen lo peticionado ante este Tribunal de la siguiente forma:
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicitamos respetuosamente a este ciudadano Juez que se sirva de admitir la presente solicitud de justificativo de testigos sobre Bienhechurías y Proceda a fijar la oportunidad para la evacuación de los testigos que presentaremos oportunamente para que declaren sobre los particulares aquí señalados. Asimismo, pedimos una vez terminadas las diligencias y evacuadas las declaraciones de los testigos se nos devuelva el expediente original con sus resultas. Para que nos sirva de TITULO SUFICIENTE. De conformidad con lo establecido en la ley. Es justicia que espero en Guacara Estado Carabobo a la fecha de su presentación
De acuerdo a lo peticionado, se hace necesario señalar que el Código Civil, en su artículo 796, establece:
La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Observa este tribunal que en las presentes actuaciones los solicitantes pretenden comprobar la posesión de unas bienhechurías a través de un justificativo de testigos lo cual es contrario a derecho por cuanto la propiedad se adquiere de las formas dispuestas en el artículo 796 del Código Civil, por lo que un justificativo de testigos no es el medio idóneo para establecer la propiedad, pues esto acarrea inseguridad jurídica ya que cualquier persona podría decir que es propietario de un inmueble a través de la presentación de testigos y no por la documentación legal pertinente que puede ser un documento de compra-venta registrado, por sucesión, por decisión judicial, y en ningún momento el solicitante argumenta que es para hacer valer en juicio si no para para fines legales que le interesan relacionados con la comprobación de un hecho sobre la posesión de una bienhechuría, por lo que es contrario a derecho. Además los solicitantes en la tercera pregunta, quieren que los testigos contesten: Digan los testigos si es cierto y les consta que nosotros en calidad de herederos somos los actuales y únicos poseedores de dicha vivienda de forma pública y pacífica, pero en ningún momento presentan, titulo supletorio o contrato de compraventa que acredite la propiedad de las bienhechurías in comento a nombre del causante.
A fin de emitir pronunciamiento, este Juzgador considera pertinente traer a colación la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche:
El justificativo que sirve de fundamento al juez declararlo bastante o suficiente y erigirlo en título, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho de viniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para. Dicho decreto se le llama título supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, pasamos a analizar lo concerniente a la Declaración o de Únicos y Universales Herederos, la misma es una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De Cuius). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge las declaraciones de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenido.
Aplicando lo estudiado en el caso de marras la declaración de únicos y universales herederos no prueba la posesión del causante sobre las bienhechurías antes identificadas. Considerándose tal situación conforme lo peticionado, llama poderosamente la atención de este Juzgador que la parte solicitante pretende que mediante un Justificativo de Testigo probar y demostrar la propiedad que tiene sobre las bienhechurías descritas sin señalar al menos de manera clara quien es el propietario del terreno donde se encuentran las bienhechurías. Así se decide.
Por ende, no cabe dudas para este juzgador que la presente solicitud es contraria a dicha disposición legal, la misma representa una causal de inadmisibilidad a tener del artículo 341 supra citado puesto que lo peticionado resulta contrario a lo impuesto en el artículo 796 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, interpuesta por los ciudadanos AIMARA ELLUZ FUENTES ESCOBAR y MIGUEL ÓSCAR FUENTES ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.953.434 y Nº V-13.860.663, asistidos por la abogada en ejercicio FANNY ELOINA CASTELLANOS CARIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.408. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al décimo primer (10°) día del mes de mayo del año dos mil veintiseises (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FOTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 Pm, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
.
EXP. N° 6652-26
AEAU/VF.-
|