EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 11 de mayo de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N°: 2652-26
DEMANDANTE: Ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.474.738, representada sin poder por la abogada en ejercicio JORBY LEIDY LÓPEZ RIVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.735.
DEMANDADA: Ciudadana ANA RAMONA PÉREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.233.339.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES.
Se inician las presentes actuaciones en fecha 22 de abril de 2026, donde se recibió por distribución signado con el número 088-26, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.474.738, representada sin poder por la abogada en ejercicio JORBY LEIDY LÓPEZ RIVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.735, contra la ciudadana ANA RAMONA PÉREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.233.339, demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución, (folios 01 al 10).
Una vez revisada las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2026 dictó auto de entrada y formó el presente expediente bajo el N° 2652-26 (folio 11).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal estando en el lapso correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido, es necesario señalar que el escrito presentado por la parte demandante versa sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, plasmado en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la cual, no fue estimada.
Ahora bien, es deber de los jueces revisar la pretensión antes de admitir la demanda a los fines de verificar si se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales, todo en aras de evitar un desgaste de la jurisdicción, tiempo administrado, gastos entre otros.
En este sentido se observa que el Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en su artículo 38, lo que a continuación se transcribe así:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Por su parte, es una obligación de la parte actora el cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Procesal Civil, de esta manera:
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Desde esta perspectiva, una vez revisado el libelo de Demanda, se observa que el Accionante pone en evidencia una falta de incorporación tanto en la estimación de la demanda, como el requisito formal exigido por la Resolución No. 2023-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684, la cual en su artículo 1 estableció que: A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En tal sentido, el sujeto procesal activo específicamente en su escrito de demanda, no indica el cumplimiento de la estimación de la demanda, conforme al anterior artículo 29, concatenado con el artículo 38, ambos de la Ley Adjetiva Civil; ni el cumplimiento de lo expresado en la Resolución No. 2023-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684, con respecto al monto de la demanda y su equivalente en la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, es recomendable verificar que al momento de la interposición de la demanda el monto de la moneda de mayor valor coincida con la estimación presentada en el escrito, ya que es requisito este imprescindible para determinar la competencia de esta Instancia en cuanto a la cuantía de la demanda.
Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, este juzgador observa que para la fecha en la cual se presentó la demanda, es decir, el día 22 de abril de 2026, la moneda de mayor valor según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, era el euro (EUR) cuya cotización oscilaba en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (567,71 Bs), mientras que como se puede apreciar en el libelo de la demanda, la estimación de la presente demanda fue realizada con fecha de 13 de abril 2026 cuando la moneda de mayor valor oscilaba un valor de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (560,05 BS), lo que significa que la cuantía para el momento de la interposición de la demanda no es la que se encuentra establecida en el libelo.
Por lo que una vez analizada la presente demanda, se observa con total plenitud que la abogada asistente de la parte accionante del caso bajo estudio pone en evidencia una falta de análisis doctrinal y argumentación jurisprudencial en cuanto a la estimación de la demanda se refiere, el cual, es requisito formal indispensable que permite determinar la competencia de quien suscribe.
Ahora bien, es importante resaltar y hacer mención que la demandante en el instrumento de compra venta, manifiesta que la demandada se encuentra imposibilitada y expresa:
“…en este acto se deja constancia que la ciudadana PÉREZ MENDOZA RAMONA, se encuentra imposibilitada para firmar por lo que manifiesta su voluntad de venta estampando su huella dactilar y solicita con firmante a ruego la ciudadana PALENCIA ALIXA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.253.375, Es todo…”
Sin embargo, no fueron presentados informes médicos, Interdicción Judicial (Incapacidad Total) o Inhabilitación (Incapacidad Parcial), donde imposibilite a la demandada según sea el caso, así como lo establecen los artículos 393, 409 y 410 del Código Civil Venezolano:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Artículo 410.- El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.
Analizando cada uno de estos artículos es indispensable probarse su condición física o intelectual que presenta la ciudadana ANA RAMONA PÉREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.233.339, para garantizar y proteger su interés jurídico actual, el Código de Procedimiento Civil Venezolano es muy explícito en sus artículos 15, 16 y 17 donde establecen:
Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 17 El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Del contenido de las normas citadas, se puede concluir especialmente que es un deber de las partes actuar con lealtad y probidad en el proceso, el cual es definido como la utilización de maniobras inescrupulosas, tendentes a generar el engaño del juez o jueza con el fin de obtener con ello una decisión, con apariencia legal, en perjuicio de otro, que resulte favorable para una de ellas o para un tercero, ocasionando un perjuicio a la otra parte interesada o a un tercero, va a configurar igualmente, la denominada cosa juzgada fraudulenta, teniendo la obligación el Juez, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios.
Es por estas razones, que por ser mandato expreso de la Norma Civil, los profesionales del derecho están obligados a cumplir con las más mínimas exigencias de Ley, ya que, al no dar cumplimiento a tal deber, está violando el ordenamiento jurídico, las cuales implican una declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión presentada por la parte actora; es totalmente legal, en virtud de que para que proceda una demanda. Por estas razones y fundamentaciones legales y jurisprudenciales, se declarará en el dispositivo del presente fallo tal violación procesal. Así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto y analizado como ha sido la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA PALENCIA, representada sin poder por la abogada en ejercicio JORBY LEIDY LÓPEZ RIVA, contra la ciudadana ANA RAMONA PÉREZ MENDOZA, debidamente identificada en autos, la cual no presento su pretensión conforme a lo establecido el cumplimiento de lo expresado en la Resolución No. 2023-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684, dicha norma no puede subsumirse en el presente asunto. Por ende, no cabe dudas para este juzgador que la presente demanda no cumple con las exigencias legales y en consecuencia representa una causal de inadmisibilidad a tener del artículo 341 supra citado puesto que lo peticionado resulta contrario a lo impuesto en el artículo 38 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.474.738, representada sin poder por la abogada en ejercicio JORBY LEIDY LÓPEZ RIVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.735, contra la ciudadana ANA RAMONA PÉREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.233.339. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al décimo primer (11°) día del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:06 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo.
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.





EXP. N° 2652-26
AEAU/VF/bc.-