REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, ocho (08) de mayo del 2026.
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE: JOSE ALBERTO AGUIAR PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.072.428, domiciliado en Serrano, Apartamento 405, Santiago de Chile.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ROSANGELICA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.265.
CÓNYUGE: ANA ZORAIDA TORREALBA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-7.120.525, domiciliada en Castilla la Mancha Palomeque, Avenida Castilla la Mancha Nª 17, España.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3881-2026.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, interpone Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, el ciudadano, JOSE ALBERTO AGUIAR PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.072.428, domiciliado en Serrano, Apartamento 405, Santiago de Chile, a través de Apoderada sin poder, para que el mismo sea otorgado y certificado a través de los medios electrónicos, abogada ROSANGELICA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.265; contra la ciudadana ANA ZORAIDA TORREALBA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.120.525, domiciliada en Castilla la Mancha Palomeque, Avenida Castilla la Mancha Nº 17, España; por ante por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha tres (03) de marzo de 2026, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3881-2026, asentándose en el libro correspondiente.
En fecha seis (06) de febrero del 2026, se recibió escrito suscrito por la abogada ROSANGELICA DIAZ, identificada ut supra, solicitando habilitación de la Sala Telemática, para la práctica de audiencia de certificación de Poder Apud Acta. Asimismo, consigna Poder Apud Acta.
En fecha nueve (09) de marzo del 2026, este tribunal dictó auto mediante el cual acuerda la habilitación de la Sala Telemática, para que tenga lugar la audiencia de certificación de Poder Apud-Acta, solicitada por la abogada ROSANGELICA DIAZ, identificada ut supra.
En fecha veinte (20) de marzo del 2026, se habilitó la Sala Telemática de este Tribunal, con el fin de certificar Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano, JOSE ALBERTO AGUIAR PINTO, a la abogada ROSANGELICA DIAZ, identificados ut supra, el cual fue posible, tal como consta en acta levantada y certificación insertas en el folio veintidós (22) al folio, del presente expediente.
En fecha veinte (20) de marzo del 2026, se admitió la causa, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y a la ciudadana ANA ZORAIDA TORREALBA MORALES, identificada ut supra, se libraron boletas de notificación.
En fecha veinticinco (25) de marzo del 2026, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del solicitante abogada, ROSANGELICA DIAZ, identificada ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal, para la práctica de la notificación a la ciudadana ANA ZORAIDA TORREALBA MORALES, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veinticinco (25) de marzo del 2026, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado, donde hace constar que recibió de la apoderada judicial del solicitante abogada, ROSANGELICA DIAZ, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la ciudadana ANA ZORAIDA TORREALBA MORALES, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veintisiete (27) de marzo del 2026, se dictó auto acordando realizar la notificación a la ciudadana ANA ZORAIDA TORREALBA MORALES, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Tribunal.
En fecha siete (07) de abril del 2026, se levantó acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado en su sede, con el fin de practicar la notificación a la cónyuge ciudadana ANA ZORAIDA TORREALBA MORALES, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, a través de la aplicación WhatsApp, siendo positiva, tal como consta en acta levantada y que se encuentra inserta al folio treinta (31) del presente expediente de Divorcio por Desafecto, asimismo, se remitió al WhatsApp de la ciudadana escrito libelar, boleta de notificación y auto de admisión.
En fecha veintidós (22) de abril del 2026, el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia donde hace constar que fue recibida en la Fiscalía Decima Octava 18, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y consigna boleta debidamente firmada.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano, JOSE ALBERTO AGUIAR PINTO, a través de su apoderada judicial abogada ROSANGELICA DIAZ, identificados ut supra, incoa la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Mi representado contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre del año 2002, según consta en el Acta de Matrimonio Nro. 372, Año 2002… omissis … Con la Ciudadana ANA ZORAIDA TORREALBA MORALES (…)
Que (…) Luego de contraído el matrimonio adquirimos un inmueble ubicado: Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Casa-Quinta Nª 39, Municipio San Diego, Estado Carabobo (…)
Que (…) siendo nuestro último DOMICILIO CONYUGAL en la siguiente dirección Sector Los Almendrones, Callejón Bordones, Casa Sin Número, Parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo (…)
Que (…) de esta unión procreamos dos (02) hijas …omissis… las cuales llevan por nombre MICHEL GABRIELA AGUIAR TORREALBA …omissis… y CHANTAL GABRIELA AGUIAR TORREALBA (…)
Que (…) hace aproximadamente seis años tomamos las decisión de salir del país…omissis… en el tiempo que estuvimos en el País de Ecuador, comenzaron a surgir desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto, que la ciudadana ANA TORREALBA, se trasladó a España y mi persona a Chile en donde resido actualmente desde hace 3 años, y en los cuales no he tenido ningún tipo de contacto con ella (…)
Que (…) Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez es por lo que solicito decrete el DIVORCIO POR DESAFECTO (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano JOSE ALBERTO AGUIAR PINTO, a través de su apoderada judicial, abogada ROSANGELICA DIAZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por la otra cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la parte actora, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos JOSE ALBERTO AGUIAR PINTO y ANA ZORAIDA TORREALBA MORALES, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil dos (2002), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio San Diego del estado Carabobo, según copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 372, Folio 71, Tomo II, año: 2002, que cursa al folio tres (03) y cuatro (04) vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La parte actora manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Sector los Almendrones, Callejón Bordones, casa sin número, Parroquia Yagua, municipio Guacara del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
3º La parte actora admitió en su escrito libelar, que es cierto el hecho de estar separados desde hace 3 años, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La parte actora, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, quienes son mayores de edad, tal como consta en copias de cedulas de identidad, insertas al folio dieciséis (16) del presente expediente; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
5º La parte actora, manifestó, que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble que liquidar ubicado en la: Urbanización Parque Residencial la Esmeralda, Casa-Quinta Nº 39, municipio San Diego, estado Carabobo, tal como consta en copia simple del documento notariado por ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha nueve (09) de septiembre del año 2005, anotado bajo el Nº 50, Tomo 146, inserto desde el folio seis (06) hasta el folio doce (12) y sus vtos; por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente causa y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.