REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, ocho (08) de mayo del 2026.
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE: RICHARD RICARDO GARRIDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-28.022.341, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: PEDRO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.237.
CÓNYUGE: YUSKARLY KARINA FRANCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.312.589, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3877-2026.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, interpone Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, el ciudadano, RICHARD RICARDO GARRIDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-28.022.341, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado, PEDRO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.237; contra la ciudadana YUSKARLY KARINA FRANCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.312.589, de este domicilio; por ante por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3877-2026, asentándose en el libro correspondiente.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2026, este Tribunal dictó despacho saneador, mediante el cual se le indicó a la parte actora que debía consignar aclaratoria referente a si tuvieron o no hijos durante la unión conyugal.
En fecha veintisiete (27) de febrero del 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RICHARD RICARDO GARRIDO GUTIERREZ, asistido por el abogado PEDRO NIEVES, identificados ut supra, mediante la cual manifestó de forma expresa, que no tuvieron hijos durante la unión conyugal.
En fecha veintisiete (27) de febrero del 2026, el ciudadano RICHARD RICARDO GARRIDO GUTIERREZ, otorgó poder Apud Acta al abogado PEDRO NIEVES, identificados ut supra.
En fecha dos (02) de marzo del 2026, se dictó auto mediante el cual se agregó aclaratoria, mediante la cual subsanó el despacho dictado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026.
En fecha dos (02) de marzo del 2026, se admitió la causa, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y a la ciudadana YUSKARLY KARINA FRANCO RODRÍGUEZ, identificada ut supra, se libraron boletas de notificación.
En fecha cuatro (04) de marzo del 2026, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado, PEDRO NIEVES, identificado ut supra, mediante la cual solicitó que la notificacion a la demandada sea realizada utilizando los medios electrónicos dispuestos por este tribunal, asimismo solicitó que por motivos laborales la llamada se realizara después de las dos de la tarde (02:00 pm)
En fecha cuatro (04) de marzo del 2026, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado, PEDRO NIEVES, identificado ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal, para la práctica de la notificación a la ciudadana YUSKARLY KARINA FRANCO RODRÍGUEZ, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha cuatro (04) de marzo del 2026, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado, donde hace constar que recibió del apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO NIEVES, identificado ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la ciudadana YUSKARLY KARINA FRANCO RODRÍGUEZ, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha cinco (05) de marzo del 2026, se dictó auto acordando realizar la notificación a la ciudadana YUSKARLY KARINA FRANCO RODRÍGUEZ, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Tribunal.
En fecha cinco (05) de marzo del 2026, el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia donde hace constar que fue recibida en la Fiscalía Decima Octava 18, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha nueve (09) de marzo del 2026, se levantó acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado en su sede, con el fin de practicar la notificación a la cónyuge ciudadana YUSKARLY KARINA FRANCO RODRÍGUEZ, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, a través de la aplicación WhatsApp, siendo negativa, tal como consta en acta levantada y que se encuentra inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente de Divorcio por Desafecto.
En fecha veintisiete (27) de marzo del 2026, se recibió opinión fiscal por parte de la Fiscalía Decima Octava 18, donde nada tiene que objetar en la presente demanda de Divorcio.
En fecha nueve (09) de abril del 2026, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado, PEDRO NIEVES, identificado ut supra, mediante la cual indicó la dirección y horario laboral de la demandada, para que pudiera llevarse a cabo, la respectiva notificación personal, en virtud de que la ciudadana no atendió la videollamada realizada.
En fecha nueve (09) de abril del 2026, el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia donde hace constar que recibió del apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO NIEVES, identificado ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación personal, en su dirección laboral, a la ciudadana YUSKARLY KARINA FRANCO RODRÍGUEZ, identificada ut supra.
En fecha trece (13) de abril del 2026, este tribunal dictó auto agregando la dirección laboral de la ciudadana YUSKARLY KARINA FRANCO RODRÍGUEZ, identificada ut supra, consignada mediante diligencia por el apoderado judicial de la parte actora, para la respectiva notificacion personal.
En fecha quince (15) de abril del 2026, el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia donde hace constar que en esa misma fecha se trasladó a la dirección indicada con la finalidad de notificar a la ciudadana YUSKARLY KARINA FRANCO RODRÍGUEZ, identificada ut supra, la cual se identificó con su cédula de identidad y recibió conforme, por lo que consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana, con resultado positivo.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano, RICHARD RICARDO GARRIDO GUTIERREZ, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO NIEVES, identificados ut supra, incoa la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) contrajimos matrimonio, ante el Registro Civil, De la Parroquia Yagua, MUNICIPIO GUACARA, En fecha 1 de Septiembre del 2021. Según consta en el libro de registro, asentada en el N° 55, FOLIO 55, TOMO I, Certifica del ACTA DE MATRIMONIO Instrumento Útil y fundamental en solicitudes de divorcio (…)
Que (…) Fijamos nuestro domicilio conyugal: en el Sector Cardonal, calle Valencia Casa Numero 28-B de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara (…)
Que (…) Al principio fue armoniosa y estuvo basada en la tolerancia, comprensión y respeto mutuo; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones, y nuestros deberes conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez (A) que al pasar del tiempo en nuestra relación surgieron inconvenientes y desavenencias, que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de (6) meses que dejamos de tenernos afecto, solo respetándonos como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental (…)
Que (…) separados de hecho por más de (6) meses viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás hemos pretendido reconciliarme (…)
Que (…) por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Que (…) En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio NO adquirimos ningún bien de Fortuna que pudiera constituir una comunidad de gananciales que compartir (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano RICHARD RICARDO GARRIDO GUTIERREZ, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO NIEVES, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por la otra cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la parte actora, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos RICHARD RICARDO GARRIDO GUTIERREZ y YUSKARLY KARINA FRANCO RODRÍGUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio de la parroquia Yagua, municipio Guacara, estado Carabobo, según copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 55, Folio 55, Tomo I, año: 2021, que cursa al folio cinco (05) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La parte actora manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: en el sector Cardonal, calle Valencia casa número 28-B de la parroquia Yagua, municipio Guacara. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
3º La parte actora admitió en su escrito libelar, que es cierto el hecho de estar separados desde hace (06) meses, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La parte actora, manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
5º La parte actora, manifestó, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar; por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión favorable, donde nada tiene que objetar a la pretensión de divorcio, siempre y cuando sea legalmente notificada la otra parte. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
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