REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, cinco (05) de mayo del 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: BERKIS ROSARIO GUILLEN GARAY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.650.534, domiciliada en el municipio Diego Ibarrra.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JORBY LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.735.
DEMANDADO: JUAN DE JESÚS ROJAS MOROS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.445.932, domiciliado en el municipio Diego Ibarra.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3890-2026.
-II-
SÍNTESIS
En fecha catorce (14) de abril de 2026, interpone procedimiento la ciudadana BERKIS ROSARIO GUILLEN GARAY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.650.534, domiciliada en el municipio Diego Ibarrra, asistida por la JORBY LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.735; contra el ciudadano JUAN DE JESÚS ROJAS MOROS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.445.932, domiciliado en el municipio Diego Ibarra; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha dieciséis (16) de abril del 2026, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nº 3890-2026, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de abril del 2026, se dictó despacho saneador solicitando a la parte actora aclaratoria referente a la propiedad del terreno, así como, de las medidas y linderos, asimismo se le solicitó ficha catastral en caso de ser propiedad municipal o documento que acredite la propiedad del terreno. So pena de declarar perdida del interés, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha veintisiete (27) de abril del 2026, se recibió diligencia presentada por la parte actora ciudadana BERKIS ROSARIO GUILLEN GARAY, asistida por la abogada JORBY LÓPEZ, antes identificadas, mediante la cual indica que las bienhechurías se encuentran dentro de un lote de terreno perteneciente a Parcelamiento Mariara.
En fecha veintisiete (27) de abril del 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana BERKIS ROSARIO GUILLEN GARAY, donde otorga Poder Apud Acta a la abogada JORBY LÓPEZ, antes identificadas.
En fecha veintinueve (29) de abril del 2026, se dictó auto agregando lo indicado por la parte actora, y se advirtió que uno de los linderos descritos en el plano topográfico sigue sin coincidir, asimismo se le indicó que no fue consignada la autorización de Parcelamiento Mariara como propietario del terreno. So pena de declarar perdida del interés, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha cuatro (04) de mayo del 2026, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial abogada JORBY LÓPEZ, antes identificada, mediante la cual consigna autorización simple de Parcelamiento Mariara, Sectoría y copia simple de la última acta constitutiva de Parcelamiento Mariara.
En fecha cinco (05) de mayo del 2026, se dictó auto agregando lo consignado por la parte actora, el Tribunal evidenció que la autorización no está autenticada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana BERKIS ROSARIO GUILLEN GARAY, asistida por la abogada JORBY LÓPEZ, identificadas ut supra, incoa la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA argumentado:
Que (…) Es el caso ciudadano juez, que el día 04 días de febrero de 2026, procedí a realizar negociación con el ciudadano: JUAN DE JESUS ROJAS MOROS…omissis… por la compra de los derechos de posesión y ocupación que poseo sobre un inmueble constituido ubicado en el sector Primero de diciembre, Calle Los Rosales, casa número 9-1, parroquia Mariara, Diego Ibarra, estado Carabobo; enclavadas en un lote de terreno propiedad de Parcelamiento Mariara , que no es parte de esta negociación y que en este acto cedo los derechos de ocupación que poseo sobre el mismo (…)
Que (…) posee las siguientes medidas y linderos NORTE: EN VEINTE METROS (20,00m) CON JESUS ROJAS, SUR: EN SEIS METROS (06,00m) CON CALLE LOS ROSALES, ESTE: EN VEINTE METROS (20,00m) CON SUCESION DE CARMEN Y OESTE: CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (04,50m) CON INMUEBLE DE JESUS ROJAS (…)
Que (…) El precio convenido de la presente venta es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00Bs) suma que declaró recibir por medio de instrumento bancario (cheque); propiedad que se evidencia según en ficha catastral signada con el numero 080302U01012008012000N00001, BOLETIN 2143, Y LEVANTAMIENTOI TOPOGRAFICOPLANO TOP-1 (…)
Que (…) Siendo que mantengo con ánimo de dueña, de forma pública, pacífica y notoria la ocupación del citado inmueble y en aras de asegurar el derecho que me asiste sobre las bienhechurías in comento procedo a realizar la presente demanda a fin de que sea citado el ciudadano: JUAN DE JESUS ROJAS MOROS …omissis… a fin de que reconozca como suya la firma que se encuentra al pie del documento (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora proceda a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente demanda, observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de COMPRA–VENTA de fecha siete de noviembre del año 2025, inserto en el folio tres (03) y vto., del presente expediente, entre los ciudadanos JUAN DE JESUS ROJAS MOROS y BERKIS ROSARIO GUILLEN GARAY; el mismo se refiere a una venta de un inmueble constituido por lote de terreno propiedad de Parcelamiento Mariara, que según indican en dicho contrato, no es parte de la negociación, cuyas características y ubicación se encuentran señaladas en el referido documento privado, frente a tal solicitud quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
El reconocimiento de un documento privado por la vía judicial, constituye un procedimiento sumario y formal, cuyo propósito es dotar de certeza jurídica a las obligaciones de carácter privado voluntariamente contraída por los particulares, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, en este sentido se trae a colación lo que indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negritas y subrayado del tribunal)
Para la validez y regularidad de la pretensión incoada, dicho artículo establece de manera obligatoria que el actor debe cumplir obligatoriamente con los presupuestos procesales fundamentales relativos a la debida legitimación de sus actuaciones, así como también determinar con exactitud el objeto de la pretensión, en el presente acto, tras un minucioso y exhaustivo análisis de las actas y anexos que acompañan la demanda, esta juzgadora observa la concurrencia de vicios esenciales que impiden su admisión. En este apartado es importante traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
Artículo 12: los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera d éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…omissis…
Del artículo expuesto anteriormente, se desprende el principio de la veracidad procesal e idoneidad de los autos, el cual impone a los administradores de justicia la obligación de resolver las controversias sometidas a su consideración, ajustándose estrictamente a los hechos que hayan sido alegados y debidamente demostrados por las partes dentro del proceso. En atención a ello esta juzgadora evidencia, que la parte actora no cumplió con las formalidades legales obligatorias, incurriendo en una contradicción que quebranta el principio normativo antes invocado.
La demandante pretende que le sea reconocido un instrumento privado de una venta de un inmueble constituido por unas bienhechurías de acuerdo a lo alegado en autos, evidenciándose del documento privado presentado por la parte demandante, inserto al folio tres (03) y vto., del presente expediente, que existe incongruencia referente a las medidas y linderos descritas en el escrito libelar inserto al folio uno (01) y vto. Y el folio dos (02), y en el mencionado documento de compra-venta inserto al folio tres (03) del presente expediente, asimismo, se observa que en el Certificado de Empadronamiento emitido por la oficina de catastro de la Alcaldía del municipio Diego Ibarra, inserto al folio seis (06) del presente expediente, se hace referencia a un terreno Privado, del mismo modo, fue consignado un plano Topográfico privado, inserto al vto. del folio cuatro (04) y al folio cinco (05) del presente expediente, del cual no se tiene fe pública, por consiguiente, al no contar con el respaldo de un órgano competente en la materia, que determine con exactitud técnica y legal las dimensiones del inmueble, no reúne los requisitos necesarios para surtir plenos efectos ante esta autoridad judicial, asimismo, consignó copia simple del acta de la última asamblea a de Sociedad Mercantil Parcelamiento Mariara, es importante acotar que se encuentra incompleta, sin embargo, se puede apreciar que está conformada por cinco (05) socios, y se hace referencia a ello, ya que fue presentada una autorización del ciudadano Luis Felipe Cordero, quien actúa en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Parcelamiento Marira, C.A, la misma, fue firmada sólo por el ciudadano antes mencionado, sin tomar en consideración al resto de los socios, aunado a ello, no se encuentra debidamente autenticada por el órgano correspondiente, precisando que de haber asistido el mencionado ciudadano a la sede del tribunal, dicha comparecencia habría revestido el acto de la fe pública necesaria para convalidar su autenticidad y garantizar su validez. tal como lo establece el artículo 927 y siguiente del Código del Procedimiento Civil.
Artículo 927: Regula el acto formal de autenticación, exigiendo la lectura del instrumento ante el Juez o Notario, la identificación del otorgante mediante cédula y la firma del acta por los intervinientes (incluyendo dos testigos)
Artículo 928 CPC: Obliga a los jueces y notarios a mantener un registro, por duplicado, de todos los instrumentos autenticados para formar un protocolo.
Es criterio legal plenamente establecido que las autorizaciones o mandatos destinados a surtir efectos en sede judicial deben revestir la formalidad de la autenticidad para salvaguardar la certeza de las actuaciones, por lo que una autorización simple para este acto resulta insuficiente. Ahora bien, respecto a la delimitación del terreno, mencionadas en el escrito y en el contrato, si bien es cierto que la parte actora pretendió subsanar dicha deficiencia mediante aclaratoria, resulta que la misma no es del todo eficaz, ya que persiste de manera visible la discrepancia respecto a uno de los linderos, el cual continua sin coincidir con la ficha catastral; En consecuencia, quien aquí decide puede establecer, que para admitir a trámite una demanda de esta naturaleza, se debe cumplir con la totalidad de los requisitos de fondo y de forma exigidos por la Ley, es opinión de esta Juzgadora que la demanda resulta inadmisible , dado que la pretensión carece de fundamentos, y así se decide.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora declara INADMISBLE la tramitación de la presente demanda, debido a los vicios presentados en ella, a juicio de esta Juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin el debido conocimiento que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual se encuentra implícito el derecho a la defensa, derechos estos que se encuentran establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, y así se establece.
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