REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veinticinco (25) de mayo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: ROBERT AVILIO OBERTO BONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.005.434, domiciliado en el municipio San Joaquín del estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DIUGLI MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.454.
DEMANDADA: ANGELA YUDITH DENTE VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.199.776, domiciliada en el municipio San Diego, estado Carabobo.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO)
CAUSA: 3898-2026
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, interpone procedimiento el ciudadano ROBERT AVILIO OBERTO BONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.005.434, domiciliado en el municipio San Joaquín del estado Carabobo, asistido por el abogado DIUGLI MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.454; contra la ciudadana ANGELA YUDITH DENTE VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.199.776, domiciliada en el municipio San Diego, estado Carabobo, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico de la demanda y demás recaudos en fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3898-2026 asentándose en los libros correspondientes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano ROBERT AVILIO OBERTO BONET, asistido por el abogado DIUGLI MORENO, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario.
Se observa en el escrito libelar que la parte actora, asistida de abogado, manifiesta que el domicilio de la parte demandada es el siguiente: domiciliada en la Urbanización la Esmeralda San Diego, casa Nº B 6-37, Valencia Estado Carabobo. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, se hace necesario señalar que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia y del territorio, por ello es importante traer a colación lo que dispone Clamandrei se entiende por competencia de un Juez: “… el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción…”. Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los Jueces establece lo siguiente:
“Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en efecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre”.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra derivado el territorio. En este caso ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es al territorio en que el mismo actúa y a la relación que las partes el objeto de la controversia tienen con el mismo territorio, es por ello, que la incompetencia es la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, la cual ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).
Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…”
En razón de los hechos y el derecho expuesto, se colide que al Tribunal Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia o solicitud, cuyo domicilio de la demandada haya sido establecido dentro de los municipios, ya mencionados, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR SU INCOMPETENCIA, para conocer y sustanciar la presente DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuente con lo decidido, y por cuanto la parte actora manifestó en su escrito libelar que el domicilio de la demandada se encuentra en el municipio Los Guayos del estado Carabobo DECLINA el conocimiento de la presente Causa al Tribunal Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
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