REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, once (11) de mayo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.849.666, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUDITH MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.994, con domicilio procesal en edificio Apamate 4, piso 2, apartamento 2, calle la Floresta de la Urbanización Ciudad Parque la Pradera del municipio San Joaquín, estado Carabobo.
DEMANDADO (S): ANGIE YACKELIN CAÑIZALEZ, MARISELA COROMOTO OLIVAR JIMENEZ, IVAN CARREÑO, BROOKS ORANGEL JIMENEZ ROMERO, EDGAR MENDOZA, JESUS CLARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.087.764, V-8.054.143, V-7.539.091, V-11.521.705, V-17.938.814, V- 7.069.439; EMPRESA ADMINISTRADORA EDIFCOM 2035 C.A., R.I.F. J-50752915-0, a través de su representante legal JOHANNA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.448.467
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD DE EDIFCOM 2035 C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3893-2026.
-II-
SÍNTESIS
En fecha cuatro (04) de mayo de 2026, interpone procedimiento el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.849.666, de este domicilio, asistido por la abogada JUDITH MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.994, con domicilio procesal en edificio Apamate 4, piso 2, apartamento 2, calle la Floresta de la Urbanización Ciudad Parque la Pradera del municipio San Joaquín, estado Carabobo, contra los ciudadanos ANGIE YACKELIN CAÑIZALEZ, MARISELA COROMOTO OLIVAR JIMENEZ, IVAN CARREÑO, BROOKS ORANGEL JIMENEZ ROMERO, EDGAR MENDOZA, JESUS CLARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.087.764, V-8.054.143, V-7.539.091, V-11.521.705, V-17.938.814, V- 7.069.439; la primera en su carácter de Registradora encargada, la segunda en su carácter de Revisora Legal, los siguientes cuatro en su carácter de integrantes de la Junta de Condomio; la EMPRESA ADMINISTRADORA EDIFCOM 2035 C.A., R.I.F. J-50752915-0, a través de su representante legal JOHANNA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.448.467; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD DE EDIFCOM 2035 C.A., Y OTROS; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha seis (06) de mayo de 2026, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3893-2026, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, asistido por la abogada JUDITH MARTINEZ, contra los ciudadanos ANGIE YACKELIN CAÑIZALEZ, MARISELA COROMOTO OLIVAR JIMENEZ, IVAN CARREÑO, BROOKS ORANGEL JIMENEZ ROMERO, EDGAR MENDOZA, JESUS CLARA, LA EMPRESA ADMINISTRADORA EDIFCOM 2035 C.A., a través de su representante legal JOHANNA GARCIA, identificados ut supra, incoa la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD DE EDIFCOM 2035 C.A., Y OTROS, argumentado:
Que (…) Con el debido Respeto y acatamiento ante Ud., acudo; INTERPONGO DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA POR VICIOS DE ORDEN PÚBLICO Y FALSEDAD IDEOLOGICA DEL ASIENTO REGISTRAL BAJO EL Nº 40, FOLIO 356, TOMO 3, DE FECHA 26/02/2026, Y DEL ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 21/09/2025 QUE LE DIO ORIGEN, ASI COMO DE TODOS LOS ACTOS DERIVADOS DE DICHA ADMINISTRACION DE HECHO (…) (en negritas y mayúsculas por el demandante)
Que (…) Siendo un hecho público y comunicacional que los ciudadanos Edgar Mendoza, quien es propietario de un apartamento, que pertenece a otro condominio (condominio de la Macromanzana “2”, Edificios Araguaney 31 al Araguaney 62) y Jesús Clara quien es propietario de un apartamento, que pertenece a otro condominio diferente (condominio de la Macromanzana “3”, Edificios Samán 63 al Samán 69) no figuran como propietarios en el Registro Inmobiliario matriz del Documento de Condominio de la Macromanzana “1” (…)(en negritas por el demandante)
Que (…) El Registro Público ha sido utilizado para validar falsedades ideológicas, como la inclusión de inmuebles ajenos y alteración de cargos bajo un silencio judicial que ha omitido aplicar los principios de legalidad, consecutividad y fe pública…omissis…Para validar la diferentes Juntas de Condominio que han sido inscritas en el Registro Público Inmobiliario, de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, y todas las Actas de Asambleas con las cuales, fueron Registradas dichas Juntas de Condominio (…)
Que (…) Soy propietario y residente del apartamento ubicado en el Edificio Apamate 3, piso 2, apartamento 2, de la Macromanzana “1”, Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, ubicado en la carretera nacional, entre el Municipio Guacara y el Municipio San Joaquín, la cual está dentro de la Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo (…) (en negritas por el demandante)
Que (…) El día 21 de septiembre de 2025, se celebró un acto que los ahora demandados pretenden calificar como “Asamblea” …omissis…En dicho evento participaron y tomaron decisiones personas totalmente ajenas a la comunidad del Condominio de la Macromanzana “1”, suplantando la voluntad de los legítimos copropietarios…omissis…El acta que recoge dicho acto, denominada “ACTA Nº 422” …omissis…En dicho acto resultaron electos ciudadanos que carecen de cualidad para administrar el Condominio de la Macromanzana “1”. Edgar Mendoza (Tesorero)…omissis…Jesús Clara (Secretario) (…) (en negritas y mayúsculas por el demandante)
Que (…) Acudí en fecha 23 de septiembre de 2025 ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo…omissis…Mi comparecencia tuvo como fin principal advertir preventivamente…omissis…sobre la ilegalidad del acta de asamblea antes mencionada (…)
Que (…) Por todos los razonamientos de hecho y de derechos anteriormente expuestos, los cuales evidencian una Usurpación de Funciones, Falsedad Ideológica, Fraude a la Fe Publica Registral y una violación flagrante al Orden Publico Sustantivo, acudo ante su competente autoridad para solicitar que la presente demanda sea ADMITIDA, sustanciada y declarada CON LUGAR en los siguientes términos: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA JURÍDICA del Acta Nº 422 de fecha 21/09/2025, así como todos los actos derivados de ella…omissis…SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Nota de Registro Nº 40, Folio 356, Tomo 3 de fecha 26/02/2026…omissis…TERCERO: LA CANCELACIÓN DEL ASIENTO REGISTRAL…omissis…CUARTO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la designación EDIFCOM 2035 C.A. como Administradora…omissis…QUINTO: LA INEFICACIA JURÍDICA de todos los actos realizados por Edgar Mendoza y Jesús Clara…omissis…SEXTO: LA RESTITUCIÓN DEL ORDEN ECONOMICO…omissis…SÉPTIMO: LA RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA…omissis…OCTAVO: LA REMISIÓN DE COPIAS AL MINISTERIO PÚBLICO para la investigación penal por Falsedad Ideológica, Uso de Documento Falso, Abuso de Autoridad, Asociación para Delinquir y Estafa Continuada (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD DE EDIFCOM 2035 C.A., Y OTROS, incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, asistido por la abogada JUDITH MARTINEZ, contra los ciudadanos ANGIE YACKELIN CAÑIZALEZ, MARISELA COROMOTO OLIVAR JIMENEZ, IVAN CARREÑO, BROOKS ORANGEL JIMENEZ ROMERO, EDGAR MENDOZA, JESUS CLARA, LA EMPRESA ADMINISTRADORA EDIFCOM 2035 C.A., a través de su representante legal JOHANNA GARCIA, identificados ut supra, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
De lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora aprecia que el demandante, pretende por una parte la NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTA DE ASAMBLEA y los actos que deriven de ella, por otra parte pretende la NULIDAD ABSOLUTA DE UN ASIENTO REGISTRAL, las cuales son procedimientos distintos, la primera se tramita por el Procedimiento Breve establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Código de Procedimiento Civil y la segunda por el Procedimiento Ordinario ejusdem, por no tener un procedimiento especial por el cual deba regirse, para ello se trae a colación lo que establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal:
Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves. (negritas y subrayado de esta juzgadora)
En el mismo orden de ideas se trae a colación lo que establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo concerniente al procedimiento breve:
Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, asi como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento en leyes especiales.
Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)
Asimismo, se indica que la NULIDAD ABSOLUTA DE UN ASIENTO REGISTRAL, se tramita por el Procedimiento Ordinario, dado que no existe un procedimiento especial pautado para tal fin, se trata de una acción judicial que busca la invalidez de un asiento mediante sentencia firme, el cual debe tramitarse según el juicio ordinario por cuantía, tal como lo consagra el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
En consecuencia, quien aquí suscribe, concluye que la NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTA DE ASAMBLEA, los actos que deriven de ella, y la NULIDAD ABSOLUTA DE UN ASIENTO REGISTRAL, se rigen por procedimientos distintos, lo que conlleva a que en el presente caso, la parte demandante incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, tal como se indica en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 ordinal 3º eiusdem, lo cual impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 341 de la ley antes mencionada.
Igualmente, pretende el demandante, que le sean remitidas copias al Ministerio Público para que se inicie una investigación penal por presunta “…Falsedad Ideológica, Uso de Documento Falso, Abuso de Autoridad, Asociación para Delinquir y Estafa Continuada…”, lo cual no es competencia de los Tribunales Civiles, ya que dichas investigaciones por ser de carácter Penal, es decir una materia distinta a la Civil, debe ser iniciada únicamente por los cuerpos de investigación correspondientes; con algunas excepciones como, si durante el Juicio en un Tribunal Civil, el Juez evidencia algún delito penal, es cuando debe oficiar al Ministerio Publico para que esté inicie las investigaciones pertinentes, pero en ese mismo momento se suspende el Juicio Civil hasta tanto no se resuelva el Juicio Penal y dichas resultas deben constar en el expediente Civil y poder continuar el Juicio si así lo fuere.
Siendo ello así, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos antes mencionados del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
…omissis…
3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. (Negritas y subrayado del Tribunal)
…omissis…
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En los precitados artículos, se establece una prohibición clara de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia se ventilen en Tribunales distintos, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y así lo ha venido estableciendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00175, de fecha 13 de marzo de 2006, expediente Nº AA20-C-2004-000361, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en la cual se estableció:
(…) Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (…) (Negritas de este Tribunal)
En tal sentido, de la norma antes transcrita y del criterio jurisprudencial ut supra citado, sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y por todos los motivos de hecho y de derecho los cuales acoge este Tribunal, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la Ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda, por lo que esta juzgadora concluye que la demanda presentada por la parte actora no cumple con los supuestos necesarios para su tramitación, ya que se evidencia que efectivamente existe una acumulación indebida de pretensiones, por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora resulta imposible admitir la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD DE EDIFCOM 2035 C.A., Y OTRAS, y así se declara.
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