TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara 05 de mayo del 2026.-
216 ° y 167°

SOLICITANTE: YADAMIRA ISABEL ABREU OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-4.335.705.
ABOGADA ASISTENTE: ANA ZANOTTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.759.
MOTIVO:
EXPEDIENTE: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. -
8954-

Se recibe la presente solicitud de fecha 10 de marzo del Dos Mil Veintiséis 2026, por Jornada del Tribunal Móvil realizada en el Municipio Guacara Estado Carabobo, con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana: YADAMIRA ISABEL ABREU OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-4.335.705, asistida por la abogada ANA ZANOTTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.759. formulan su solicitud de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 768 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En la misma fecha se le da entrada y queda registrada en el libro respectivo bajo el nº 8954.
En fecha 25 de marzo del 2026 se admite la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, y se ordena la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DE LA SOLICITUD FORMULADA
Alega la solicitante ciudadana: YADAMIRA ISABEL ABREU OSORIO, antes identificada, que, al momento de declarar su Acta de Nacimiento, adolece del siguiente error: Omitieron el primer apellido y el Segundo nombre de su madre, donde dice: “CARMEN OSORIO DE ABREU,” lo correcto es: “CARMEN YOLANDA SANCHEZ DE ABREU”, cambiaron el apellido SANCHEZ, por OSORIO y omitieron en segundo nombre “YOLANDA”
MOTIVA
Revisado detenidamente el escrito de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, junto con sus recaudos anexos, estima este Tribunal que la misma resulta ADMISIBLE, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, aprecia este Despacho que la parte interesada solicita de este Tribunal que se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia SAN JUAN, Departamento Libertador del DISTRITO CAPITAL, anotado bajo el Nro. 528, Libro 02, Folio 268 Vto, del año 1.953.
Alega que en virtud y la exposición de motivos anteriormente indicados solicita se rectifique su Acta de Nacimiento, debidamente registrada en el Libro 2 del Registro Civil de la Parroquia SAN JUAN, Departamento Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nro528, Libro 02, Folio 268 Vto, del año 1.953, donde se cambió el apellido de su Madre y omitieron el segundo nombre YOLANDA, donde dice “CARMEN OSORIO DE ABREU,” lo correcto es: “CARMEN YOLANDA SANCHEZ DE ABREU.
Para los efectos probatorios se consignaron los documentos antes indicados, establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a Jurisdicción Ordinaria.” En concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.” Considera este Tribunal que, de los recaudos acompañado, por sí solo, demuestran o prueban lo alegado por el solicitante, y ante la omisión del error denunciado, a juicio de quien decide, resulta procedente. Y ASI SE DECLARA. -
DECISION
Con fundamento en la anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO y se ordena al Registrador Civil de la Parroquia, SAN JUAN, Departamento Libertador en el Distrito Capital, a fin de que estampen la debida nota marginal en el acta de nacimiento de la Ciudadana; YADAMIRA ISABEL ABREU OSORIO , que se encuentran inserta en el libro 2 Parroquia SAN JUAN , departamento Libertador del Distrito federal, de fecha Trece(13) de febrero de Mil Novecientos Cincuenta y Tres (1.953). bajo el Nro. 528, año 1.953, donde dice: “CARMEN OSORIO DE ABREU,” lo correcto es: “CARMEN YOLANDA SANCHEZ DE ABREU”. ASI SE DECIDE. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los CINCO (05) días del mes de mayo del Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO

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ABG. YASMILA DEL C. FARIA
LA SECRETARIA TITULAR

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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.




En la misma fecha y siendo las Nueve (9:00 am.) de la mañana, se dictó la anterior Sentencia. -
SCTA.-
EXP. 8954.-
YF/MM/FS*.-