REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 05 de Mayo de 2.026
216º y 167º

DEMANDANTE:


ABG. ASISTENTE: JOSE VIRGILIO RUIZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.547.347.-

JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, Inpreabogado Nro. 171.493.-


DEMANDADO: DUNIA CONCEPCION VILLALOBOS. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.711.659.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

DEMANDA: 3637.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por Distribución de este mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien funge como Tribunal Distribuidor, en fecha 16 de abril de 2026, signada con el número 082, con ocasión a demanda presentada por el ciudadano JOSE VIRGILIO RUIZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.547.347, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, Inpreabogado Nro. 171.493; contra la ciudadana DUNIA CONCEPCION VILLALOBOS. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.711.659.
En fecha 21 de abril de 2026, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 3637.

En fecha 23 de abril de 2026, este Tribunal, dicta un auto donde INSTA, a la parte actora a consignar, documento de propiedad del inmueble debidamente Registrado y copias de cedulas de identidad legibles de los ciudadanos JOSE VIRGILIO RUIZ TERAN y DUNIA CONCEPCION VILLALOBOS, objeto de la presente Demanda. En un lapso perentorio de diez (10) días e igualmente se le informo que vencido dicho lapso, sin que la parte haya consignado lo solicitado se declarara la falta de interés.

En fecha 27 de abril de 2026, presenta escrito el ciudadano JOSE VIRGILIO RUIZ TERAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.547.347 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 171.493, a los fines de dar repuesta a lo solicitado por este Tribunal, en fecha 23/04/2026, por lo que consigna documento de venta suscrito por el Instituto de la Vivienda y Equipamento de Barrios del estado Carabobo (IVEC), representado por la ciudadana MILAGRO HERNANDES DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de loa cedula de identidad Nro. V-3.611.744, procediendo como representante legal del referido instituto, y la ciudadana GLADYS MARIN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.083.445, debidamente Notariado y Autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego estado Carabobo anotado bajo el Nro. 86, Tomo 25 de fecha 19 de agosto de 1.999.
Igualmente consigna documento de venta suscrito por GLADYS ANTONIA MARIN DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.083.445 y la ciudadana DUNIA CONCEPCION VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.711.659, autenticado por ante la Notaria pública de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 48.

El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente demanda para resolver hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandante en su escrito, que el día 16 de Abril de 2026, la ciudadana CONCEPCIÓN VILLALOBOS DUNIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de dientidad Nro. V-7.711.659, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble ubicado en una parcela o lote de terreno, constituido por una casa ubicada en la urbanización los tamarindos, manzana B-6, numero 15, municipio Diego Ibarra, Parroquia Aguas Calientes estado Carabobo, edificada en un area de terreno propiedad del municipio Diego Ibarara y mide Ciento uno metros cuadrados con tres centimetros cuadrados (101,03m2) y el area de construcción es de ciento uno metros cuadrados con tres centimetros cuadrados (101,30m2) comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En 14,5 metros, con parcela 15, SUR: en 14,43 metros con parcela 13 ESTE: 7metros con parcela 07, OESTE: en 6,97 metros con vereda.
De igual manera señala que el precio convenido de la presente venta es por la cantidad DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.500$), que eran equivalentes a UN MILLON CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.198.500.Bs) y fundamenta la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, esta juzgadora observa, de acuerdo con lo consignado por la parte demandante con relación al documento debidamente Protocolizado por ante Notaria Pública de San Diego del Estado Carabobo; el día 19 de agosto del año 1.999, quedando inscrito bajo el número 86, tomo 25, de lo libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria antes mencionada; ciertamente la ciudadana GLADYS MARIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.083.445, adquirió un inmueble constituido por una bienhechuría ubicada en la urbanizaion Los Tamarindos municipio Diego Ibarra del estado carabobo edificada en un area de terreno que mide NOVENTA Y OCHO CON CERO METROS CUADRADOS (98,00M2) distinguida con el Nro. 15, manzana B-06 de la mencionada urbanizacion comprendida dentro de los linderos: Norte: Lindero Sur de la Parcela 14, en una longitud de 14,00 mts, Sur: lindero norte de la parcela 16, en una longitud de 14,00 mts. Este: Lindero Oeste de la parcela 06, en una longitud de 7,00mts. Oeste: Acera peatonla de la vereda, en una longitud de 7,00 mts. Dicho inmueble se encuentra ubicado en: la Urbanización Los Tamarindos municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, distinguida con el Nro. 15, manzana B-06, de la mencionada urbanización, que corre inserto del folio diez (10) al trece (13) respectivamente.
Igualmente se observa que la parte actora consigna otro documento autenticado por ante la Notaría Pública de cagua Municipio Sucre del estado Aragua de fecha 02 de marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 18, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaria antes mencionada, en el cual la ciudadana GLADYS ANTONIA MARIN DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.083.445, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a DUNIA CONCEPCIÓN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.711.659, un inmueble consituido por unas bienhechurías de su propiedad, ubicado en la urbanización “Los Tamarindos” municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, edificada en un área de terreno que mide NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00M2) distinguida con el Nro. 15, manzana B-06 de la mencionada urbanización. Cuyos linderos son: NORTE: Lindero Sur de la Parcela 14, en una longitud de 14,00mts. SUR: Linderos Norte de la parcela 16, en una longitud de 14,00mts. ESTE: Lindero Oeste de la parcela 06, con una longitud de 7,00mts. OESTE: Acera peatonal de la vereda, en una longitud de 7,00mts., inserto del folio catorce (14) al folio quince (15).

Sin embargo consta al folio Tres (03) Documento Privado, suscrito por la ciudadana CONCEPCION VILLALOBOS DUNIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.711.659, antes mencionada, que da en venta al ciudadano JOSÉ VIRGILIO RUÍZ TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.547.347, un inmueble de su propiedad según ficha Nro. 57-26-14, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, manzana B-6 Nro. 15, municipio Diego Ibarra Parroquia aguas calientes estado Carabobo, edificada sobre un terreno proiedad del municipio Diego Ibarra y mide CIENTO UNO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (101,30m2) con un área de construcción de CIENTO UNO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (101,30m2), comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en 14,5 mts, con parcela 15. SUR: en 14,43 mts, con parcela 13. ESTE: 7 mts con parcela 07. OESTE: en 6,97 mts con vereda.
Igualmente observa quien aquí decide, que entre los documentos de propiedad consignados como cadena traslativa y el documento de venta privado, se evidencia que hay una incongruencia en la descripción de metros de cada uno de los linderos descritos en el documento privado con los documentos Protocolizados, anteriormente identificados. por lo que no puede determinarse la exactitud de los linderos y medidas del inmueble objeto de la presente acción. Quedando así demostrado la inconsistencia de los documentos presentados y al no existir documento que demuestre la veracidad de lo alegado por la parte actora, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda.

En este mismo orden se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, expresa lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Por lo tanto, no estando debidamente planteada la presente demanda y al no cumplir la parte actora con lo requerido por este Tribunal, debe esta Juzgadora decidir con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º es muy claro al señalar que la parte accionante en su escrito libelar tiene la carga de establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.

De igual manera el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la norma antes indicada esta Juzgadora considera que la presente demanda no debe prosperar, en virtud que lo narrado por la parte demandante es incongruente, debido a que no coincide lo alegado en el libelo con el contenido de los recaudos consignados, siendo confusa es por lo que debe ser declarada INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ VIRGILIO RUÍZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.547.347, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 171.493, contra la ciudadana DUNIA CONCEPCIÓN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.711.659. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE. Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Cinco (05) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las dos y cincuenta (2:50pm) minutos de la tarde. -

Scta.-



YF/MNMS.-
Exp Nro. 3637.-