REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 04 de mayo de 2.026
216º y 167º
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO:
ABOGADO ASISTENTE:
ADRIANA DEL VALLE CASORLA VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.834.585.
JOSE EVENCIO BARRIOS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.768.
OLIVER DANIEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.270.554, actuando en nombre y representación del ciudadano LEONIDAS DE JESUS MORALES DE BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.780.402, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre del año 2024, anotado bajo el Nro. 15, folios 91, tomo 18.
JULIO CESAR ALBURGUE UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado, bajo el nro. 252.299.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE NRO: 3633.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente Demanda por Distribución de este mismo Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2026, signada con el número 061, con ocasión a Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CASORLA VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.834.585, asistida por el Abogado JOSE EVENCIO BARRIOS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.768, contra el ciudadano OLIVER DANIEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.270.554, actuando en nombre y representación del ciudadano LEONIDAS DE JESUS MORALES DE BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.780.402, representación ésta que se evidencia según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre del año 2024, anotado bajo el Nro. 15, folios 91, tomo 18.
En fecha Diecinueve (19) de marzo del Dos Mil Veintiséis (2026), se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, bajo el número 3633.
En fecha Veinticinco (25) de marzo del Dos Mil Veintiséis (2026), este Tribunal insta a la parte actora consignar la Manifestación Expresa de la Alcaldía del Municipio San Joaquín Estado Carabobo.
En fecha Ocho (08) de abril del Dos Mil Veintiséis (2026), la parte actora consigna la Manifestación Expresa de la Alcaldía del Municipio San Joaquín Estado Carabobo, la cual fue solicitada mediante auto de fecha 25 de marzo del Dos Mil Veintiséis (2026).
En fecha En fecha Trece (13) de abril del Dos Mil Veintiséis (2026), se Admite la presente Demanda, y se ordena la citación del ciudadano OLIVER DANIEL GARCIA PEREZ, en representación del ciudadano LEONIDAS DE JESUS MORALES DE BURGOS (ya identificados).
En fecha Veinte (20) de abril del Dos Mil Veintiséis (2026), comparece ante este Tribunal la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CASORLA VILLA, asistida por el Abogado JOSE EVENCIO BARRIOS COLINA, (ya identificados), solicita se libre compulsa y se practique citación de las parte demandada.
En fecha Veintiuno (21) de abril del Dos Mil Veintiséis (2026), este Tribunal Libra Compulsa, para que sea practicada la citación.
En fecha Veintitrés (23) de abril del Dos Mil Veintiséis (2026), comparece ante este Tribunal el ciudadano OLIVER DANIEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.270.554, actuando en nombre y representación del ciudadano LEONIDAS DE JESUS MORALES DE BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.780.402, según consta en poder protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre del año 2024, anotado bajo el Nro. 15, folios 91, tomo 18, debidamente asistido por el Abg. JULIO CESAR ALBURGUE UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado, bajo el nro. 252.299, se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y Reconoce el contenido y firma del Documento de compra venta objeto de la presente demanda.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha que en fecha Veintitrés (23) de abril del Dos Mil Veintiséis (2026), comparece ante este Tribunal el ciudadano OLIVER DANIEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.270.554 actuando en nombre y representación del ciudadano LEONIDAS DE JESUS MORALES DE BURGOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.780.402, según consta en poder protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre del año 2024, anotado bajo el Nro. 15, folios 91, tomo 18, asistido por el abogado JULIO CESAR ALBURGUE UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.299, se da por CITADO, Renuncia al lapso de comparecencia, y de igual manera RECONOCE en todo y cada una de sus partes el contenido y firma del Documento de compra venta, que riela en el folio N° 03, contentivo de la venta de un inmueble constituido por una (1) parcela distinguida con el numero A-4, con una superficie aproximadamente de CIENTO TREINTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (132,75 M²), ubicada en la calle 2, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela A-3, SUR: Parcela A-5, ESTE: Calle 2 y OESTE: Parcela A-22. Con Cedula Catastral N° 008-013-001-U01-025-002-005-P00-001.
Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. En este sentido la disposición prevista por el legislador, se engloba a todas luces dentro del género de las denominadas Auto composiciones procesales o llamadas terminación del proceso, siendo lo cotidiano para algunos, que los procesos se terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Ahora bien, tanto el desistimiento como el convenimiento pueden efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que realiza el presente convenimiento, ni altera el orden público, este Tribunal HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO, en consecuencia Declara RECONOCIDO el Documento de venta que riela en el folio N°03, con motivo de la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CASORLA VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.834.585, asistida por el Abogado JOSE EVENCIO BARRIOS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.768; contra el ciudadano OLIVER DANIEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.270.554, actuando en nombre y representación del ciudadano LEONIDAS DE JESUS MORALES DE BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.780.402, según consta en poder protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre del año 2024, anotado bajo el Nro. 15, folios 91, tomo 18, asistido por el abogado JULIO CESAR ALBURGUE UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.299. Y ASI SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las (09:00am) minutos de la mañana.-
Scta.-
YF/MNMS/NM.-
Exp Nro. 3633.-
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