TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 27 de mayo del 2026.-
216° y 167°
SOLICITANTE: ISABEL ANDREA DIAZ PERNIA Y EDUARDO RAUL CHACON FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-21.214.737 y V-23.435.201, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALBA CONCEPCION SIMOZA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 49.210.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 9021.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por Distribución de este mismo Tribunal, en fecha 21/04/2026, bajo el número 086, con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos: ISABEL ANDREA DIAZ PERNIA Y EDUARDO RAUL CHACON FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-21.214.737 y V-23.435.201, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ALBA CONCEPCION SIMOZA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 49.210. Y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), se le da entrada a la presente solicitud, en el libro respectivo bajo el número 9021.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), se Admite la presente solicitud, y se notifica a la Fiscalía del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha Ocho (08) de mayo de Dos Mil Veintiséis (2026) el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna boleta de notificación a la Fiscalía Nº 18 del Ministerio Publico, en señal de recibida.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara Estado Carabobo, en fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N° 80, Folio 80, Tomo I, Año 2.021, que acompaño a dicho escrito.
Alegan que de su unión matrimonial NO procrearon hijos.
Alegan que su Ultimo Domicilio Conyugal fue establecido en la calle Campo Amor, casa sin número, sector Yagua Municipio Guacara.
Alegan que en fecha 28 de Diciembre del año 2025 se separaron de hecho.
Alegan igualmente que SI adquirieron Bienes dentro de la comunidad Conyugal.
Que por todas esas razones antes expuestas solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones: En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos, conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la causal del desafecto, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos: ISABEL ANDREA DIAZ PERNIA Y EDUARDO RAUL CHACON FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-21.214.737 y V-23.435.201, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ALBA CONCEPCION SIMOZA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 49.210. Y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil (2.021), contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del presente procedimiento no se pronunció en su oportunidad legal correspondiente.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo del Dos Mil Veintiséis (2.026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
________________________________
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR
__________________________________
ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Diez (10:00 am) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
La Scta. –
Exp: 9021.-
YF/MM/NM.-
|