REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 20 de Mayo de 2.026
Años: 216° y 167°
DEMANDANTE: MARIA CARLINA ROBLES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.034.250, debidamente asistida por la Abogada MARIHU TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.595.
DEMANDADA: MARIELY MARGOT RODRIGUEZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.175.048, Apoderada Judicial del ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.270.924, según Poder Notariado de fecha 28 de Septiembre de 2018, por Notaria Publica Quinta de Valencia Edo. Carabobo bajo el N° 52, Tomo 236, Folio 157.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3640.-
I
Se recibe la demanda por distribución de este mismo Tribunal, en fecha 12/05/2026, bajo el número 103-26; presentada por la ciudadana MARIA CARLINA ROBLES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.034.250, debidamente asistida por la Abogada MARIHU TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.595; contra la Ciudadana MARIELY MARGOT RODRIGUEZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.175.048, Apoderada Judicial del ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.270.924, según Poder Notariado de fecha 28 de Septiembre de 2018, por Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo bajo el N° 52, Tomo 236, Folio 155 hasta 157. Se le da entrada en el libro respectivo bajo el número 3640.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega en su escrito la parte actora ciudadana MARIA CARLINA ROBLES GRATEROL, antes identificada, lo siguiente: En fecha 05 del mes de mayo de 2025 suscribí un documento de compra venta privada, con la ciudadana MARIELY MARGOT RODRIGUEZ ARENAS, Apoderada del ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ ARENAS (anteriormente identificados). Las bienhechurías objeto de venta, ubicada en el sector Los Ojitos, calle Santander número 10, del Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo, marcada con el número catastral 081301 EXP 01-09-21, en un área de terreno de propiedad privada. El cual tiene una superficie de terreno de CIENTO OCHENTA Y OCHO, VEINTISIETE METROS CUADRADOS (188,27 MTS) se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con bienhechuría de Manuel Robles en 19,40 mtrs SUR: En 8.03 con bienhechuría ocupada por Elena Barrios y en 3 segmentos de 4,36 mts, 2.00 mts y 5.85 mts con calle principal los ojitos ESTE: Con calle Santander en 13.10 mts y OESTE: En 2 segmentos de 3.11 mts y 7.33 mts con bienhechurías de Luis Carlos Rodríguez,. Dichas bienhechurías le pertenecen según consta en Titulo Supletorio evacuado en fecha 23 de agosto del año 1.995, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y posteriormente autenticado por la notaria publica segunda de Valencia estado Carabobo, según acta nro. 42, tomo 255, de fecha 31 del mes de agosto del año 1.995. El precio de esta venta convenido entre las partes fue por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL, CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 1.372.123,76), los cuales de acuerdo al convenio cambiario y aún vigente de fecha de septiembre de 2018, Gaceta Oficial Nro. 6.405, equivalen a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.800) conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha 05 de Mayo de 2025, estimando el dólar en CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 490.04). En el contenido y/o cuerpo literal del documento de COMPRA-VENTA, constan las condiciones que se pactaron en el momento de realizar el negocio jurídico contenido en el mismo, es decir, el precio de la venta, condiciones de pago, así como la obligación asumida por la apoderada en representación legítima del vendedor. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO. El contenido de dicho contrato fue redactado bajo la modalidad de un Documento Privado a los fines de intentar como en efecto lo hace mediante el presente escrito El Reconocimiento de contenido y Firma de Compra Venta Privada conforme a lo previsto en el Artículo 1364, del Código Civil, en concordancia con los Artículos 450, 444, y 448 del Código de Procedimiento Civil, para demandar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COMPRA VENTA PRIVADA contra la ciudadana: MARIELY MARGOT RODRIGUEZ ARENAS, Apoderada de LUIS CARLOS RODRIGUEZ ARENAS (ya identificados), con el carácter de VENDEDORA. Igualmente pide que la citación de la ciudadana MARIELY MARGOT RODRIGUEZ ARENAS (antes identificada), sea practicada en el Sector centro Calle Bolivar N° 6-32 Municipio San Joaquín Estado Carabobo, Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo. Finalmente, solicita que el presente escrito de Demanda de Reconocimiento de contenido y Firma, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.
Ahora bien tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde hace mucho tiempo en interpretación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, vienen sosteniendo que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso (resaltado del tribunal) se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. En tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poder judicial, incurre en una falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme lo que establece la Ley de Abogados y las demás Leyes de la República; así lo dejo establecido sentencia N° 2324 de fecha Veintidós (22) de Agosto del Dos Mil Dos (2002), sentencia N° 1170 de fecha Quince (15) de Junio del Dos Mil Cuatro (2004) y sentencia Nº 740 de fecha Veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Cuatro (2004) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en Sentencias de reciente data, las cuales sostienen de que si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder; el mandante debió otorgar poder especial al abogado que le asistiera para interponer la demanda. La validez de otorgar poder judicial está limitado por Ley a los profesionales del derecho, por tanto el mandatario con facultad expresa para ello debe al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados; ya que de no hacerlo se constituiría en juicio de manera ilegal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, trayendo ello como consecuencia considerarse no interpuesta la causa, pues resulta ineficaz la actuación en un proceso judicial de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. Y así se establece.
En el caso de marras la parte demandada MARIELY MARGOT RODRIGUEZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.175.048, pretende actuar en representación del ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.270.924, violentándose de esta manera el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados; motivo por el cual conforme a lo que dispone el artículo 14 en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que observa quien aquí decide, luego de examinar, si en este caso se dio cumplimiento a los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda y al revisarla concluye que la parte que se pretende llamar en representación de otro ciudadano, es decir parte demandada, no tiene capacidad de postulación, en virtud que no consta en el expediente que sea abogado en ejercicio; razón por la cual este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COMPRA VENTA PRIVADA intentada por la ciudadana: MARIA CARLINA ROBLES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.034.250, debidamente asistida por la Abogada MARIHU TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.595; contra la ciudadana: MARIELY MARGOT RODRIGUEZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.175.048, Apoderada Judicial del ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.270.924, según Poder Notariado de fecha 28 de Septiembre de 2018, por Notaria Publica Quinta de Valencia Edo. Carabobo bajo el N° 52, Tomo 236, Folio 157, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados; motivo por el cual conforme a lo que dispone el artículo 14 en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Veinte (20) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30pm), se emitió la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Scta.-
EXP. NRO. 3640.-
YF/MNMS/NM.-
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