REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ABG. OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 208.677(APOD JUD DE ALEJANDRO ANSELMO REYES RODRIGUEZ Y MARIA FERNANDA REYES RODRIGUEZ).

DEMANDADA: PRO-VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.
EXP Nº 336-25


Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.257.716, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 208.677, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ALEJANDRO ANSELMO REYES RODRIGUEZ Y MARIA FERNANDA REYES RODRIGUEZ Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.335.105 y V- 26.579.548, en contra de la Sociedad de Comercio PRO-VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira, por PRESCRIPCION DE HIPOTECA.- Fundamenta la presente acción en el Articulo 1.877,1879,1534,1908 del Código Civil. En fecha 05 de Diciembre del 2005, se admite la presente demanda. Se libraron carteles de citación al demandado-
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2026 diligencia el Abogado OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº17.257.716, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 208.677, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ALEJANDRO ANSELMO REYES RODRIGUEZ Y MARIA FERNANDA REYES RODRIGUEZ Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.335.105 y V- 26.579.548, consignando publicaciones del cartel en los diferentes diarios “La calle” y “Noti tarde”, en esta misma fecha se agregaron a loa autos.
En fecha Quince (15) de Abril de 2026, diligencio el Abogado OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº17.257.716, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 208.677, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ALEJANDRO ANSELMO REYES RODRIGUEZ Y MARIA FERNANDA REYES RODRIGUEZ Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.335.105 y V- 26.579.548, solicitando se designe defensor Ad liten. En esta misma fecha se agrego a los autos y se ordeno designar defensor Ad liten al abogado PEDRO EMILIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-7.116.102, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 151.965. Se libraron boletas de Notificación.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2026, diligencio la alguacil de este tribunal consignando boleta de notificación firmada como recibida, por el defensor Ad liten al abogado PEDRO EMILIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-7.116.102, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 151.965.
En fecha Veinte (20) de Abril de 2026, se recibió diligencia del defensor Ad liten al abogado PEDRO EMILIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-7.116.102, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 151.965. Aceptando el cargo.
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2026, se deja constancia en Acta del la juramentación del defensor Ad liten al abogado PEDRO EMILIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-7.116.102, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 151.965.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2026 diligencio el Abogado OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.257.716, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 208.677, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ALEJANDRO ANSELMO REYES RODRIGUEZ Y MARIA FERNANDA REYES RODRIGUEZ Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.335.105 y V- 26.579.548, solicitando la citación del defensor Ad liten al abogado PEDRO EMILIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-7.116.102, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 151.965. En esta misma fecha se agrego a los autos y se libraron boletas de citación al defensor Ad liten al abogado PEDRO EMILIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-7.116.102, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 151.965.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2026 diligencio la alguacil de este tribunal consignando boleta de citación firmada como recibida, por el defensor Ad liten al abogado PEDRO EMILIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-7.116.102, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 151.965.

En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2026 el defensor Ad liten al abogado PEDRO EMILIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-7.116.102, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 151.965, da contestación a la demanda y expone: “ Procedo a contestar la presente demanda en los siguientes términos: Punto previo; Ciudadana Juez de acuerdo a mi nombramiento he realizado la diligencia para tratar de comunicarme con mi defendido para que sepa que lo estoy defendiendo en esta causa y se pronuncie al respecto, lo cual lamentablemente fue infructuoso. Incluso hice una publicación en prensa, en el periódico Notitarde de fecha 29/04/2026 y no recibí ni llamada ni mensaje, el cual anexo con este escrito”….Ciudadana juez, al entrevistar a la parte demandante pude observar que se trata de dos hermanos cuyos padres fallecieron y ellos heredaron dicho inmueble en esas circunstancias y ahí viven. De hecho, ellos indican que su padre pago esas cuotas y ellos no encontraron muchos documentos por su repentina muerte, entre ellos los giros y recibos de pago Ellos quieren liberar judicialmente esa hipoteca para liquidar ese patrimonio y emprender caminos separados y hacer sus vidas con sus respectivas familias. En esta `posición de defensor seria ilógico y contra la justicia que me oponga a la pretensión de ellos, pues tienen pruebas y argumentos que coinciden y no encuentro pruebas de ellos y convenir en la presente acción en beneficio de la justicia, por lo tanto, invoco el merito favorable de las pruebas aportadas por la parte demandante y en nombre de mi representado me acojo al principio de la comunidad probatoria.
En fecha Treinta (30) de Abril de 2026, se acordó auto agregando contestación.- Estando la presente causa para sentenciar pasa el Tribunal hacerlo y a tal efecto establece las siguientes consideraciones:
I.-
ALEGATOS DE LAS PARTES.-
Alega la parte Actora en su escrito de demanda que en fecha 28 de Octubre del 1998, el ciudadano: ANSERMO REYES SANDOVAL, hoy difunto padre de los Ciudadanos: ALEJANDRO ANSELMO REYES RODRIGUEZ Y MARIA FERNANDA REYES RODRIGUEZ Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.335.105 y V- 26.579.548, adquirió y se constituyo Hipoteca legal sobre dicho Inmueble bajo el documento Nº 30 Protocolo Primero I tomo I cuarto trimestre de fecha28 de Octubre del 1998, en un lote de terreno propio con una superficie aproximada de de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2), ubicada en la calle Araguaney con calle Ricaurte casa N 7 Sector San Luis del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, distribuida así: está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una distancia de veinte metros cuadrados (20,00mts2) con terrenos que son o fueron de José Antonio Torres; SUR: En una distancia de veinte metros cuadrados (20,00mts2) con calle Araguaney. ESTE: En una distancia de quince metros cuadrados (15,00mts2) con terrenos que son o fueron de Jhon Becker Gutiérrez y OESTE: En una distancia de Dieciséis metros cuadrados (16,00mts2) con calle Ricaurte sur que es sus frente, su distribución consta de: Tres (03) habitaciones, techo de platabanda, Dos (02) baños con cerámica y todos sus accesorios, una (01) sala , una (01) cocina, un (1) lavadero; puertas de madera, piso de cerámica, rejas metálicas de protección, ventanas metálicas. Dicho inmueble fue pagado con un préstamo que le realizo la sociedad mercantil PROVIVIENDA entidad de ahorro y préstamo C.A, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el numero 19 Tomo III-A, en fecha 04 de Marzo de 1998, y a favor de la cual se constituyo Hipoteca habitacional legal sobre dicho Inmueble.-
Alegan igualmente que la deuda fue cancelada por el Ciudadano: ANSERMO REYES SANDOVAL, padre de mis representados no pudiendo hacer los tramites necesarios para obtener el finiquito de cancelación y liberación de Hipoteca por su prematura muerte, necesitando los herederos obtener la liberación de hipoteca del referido bien inmueble y hacerse propietarios a titulo mortis causa del mismo
Continua alegando la actora que si no se hubiese pagado esa acreencia ya estuviésemos en presencia de una Ejecución de Hipoteca, mucho antes de esta fecha y de la veintenal de su constitución y mis representados no tuviesen la posesión de dicho inmueble.
En el petitorio el demandante solicita LA PRESCRIPCION DE HIPOTECA, por cuanto dicho inmueble fue adquirido en el año 1998 y cumplió veinte años de adquisición en el año 2018 y conforme a lo establecido en la legislación venezolana el cual establece como lapso de veinte años para la prescripción de los derechos reales.-

Por su parte LA DEMANDADA, representada por el defensor Ad Liten… de acuerdo a mi nombramiento he realizado diligencias para tratar de comunicarme con mi defendido siendo infructuosa, investigue en la oficina de registro publico sobre la veracidad de esa constitución de hipoteca y de la certificación de gravamen y efectivamente existen y son fidedignas pude apreciar que dicha hipoteca a prescripto e intuyo que mi representada no ejecuto la misma por el hecho de que fue pagada. En consecuencia debo aceptar por cierto los alegatos y pruebas de ellos y convenir en la presente acción en beneficio de la justicia, invocando el merito favorable de las pruebas aportadas por la parte demandante y en nombre de mi representado me acojo al principio de la comunidad probatoria,

III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

De las pruebas aportadas al procedimiento, este tribunal concluye, en especial del documento de constitución de Hipoteca que le realizo la sociedad mercantil PROVIVIENDA entidad de ahorro y préstamo C.A, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el numero 19 Tomo III-A, en fecha 04 de Marzo de 1998, y a favor de la cual se constituyo Hipoteca habitacional legal sobre dicho Inmueble, y la certificación de gravamen de fecha 14 de Noviembre de 2025, se observa que han transcurrido mas de veinte (20) años para la prescripción de la misma.
Quien Juzga concluye que la hipoteca que recae sobre el bien inmueble objeto de esta pretensión se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en la legislación venezolana específicamente en el articulo 1977 y 1908 del Código Civil.
Por otra parte esta Juzgadora concluye, que la parte demandada no ha entregado a la actora los documentos necesarios para la protocolización del documento liberatorio y extintivo de la hipoteca habitacional legal y en razón de ello no ha podido protocolizar la liberación contenida en el documento autenticado ante el Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el N° 30 Protocolo Primero I tomo I cuarto trimestre de fecha28 de Octubre del 1998 y por ser un requisito sine qua non, la protocolización de los actos, tanto de constitución como de liberación o extinción de hipoteca, conforme a lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil, y al no haber sido protocolizado el documento autenticado, donde consta la cancelación de la obligación contraída y producto de la cual se constituyó la hipoteca tantas veces mencionada, por falta de formalidades o causas imputables a la demandada y por cuanto quedó claramente evidenciado del documento autenticado supra señalado, que ha transcurrido mas de veinte (20) años, la parte actora ha cumplido con su obligación de pagar el monto total de la deuda contraída en el documento constitutivo de la hipoteca ut supra, es por lo que esta Juzgadora declara con lugar la pretensión del actor y de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil ordena que se tenga como titulo suficiente de liberación, cancelación y extinción de la hipoteca legal contenida en el documento de venta protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el N° 30 Protocolo Primero I, tomo I, cuarto trimestre, de fecha 28 de Octubre del 1998 para su registro, la presente sentencia y así se decide.

IV.-
DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Abogado OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ, Apoderado Judicial de los Ciudadanos ALEJANDRO ANSELMO REYES RODRIGUEZ Y MARIA FERNANDA REYES RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad de Comercio PRO-VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. C.A.., todos identificados supra, por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, en consecuencia 1) Se declara: PRIMERO: Se Homologa el convenimiento realizado por la parte demandante, ya identificada. SEGUNDO: PRESCRITA la Hipoteca Habitacional legal contenida en el documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna el Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el N° 30 Protocolo Primero I, tomo I, cuarto trimestre, de fecha 28 de Octubre del 1998, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Araguaney con calle Ricaurte casa N 7 Sector San Luís del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una distancia de veinte metros cuadrados (20,00mts2) con terrenos que son o fueron de José Antonio Torres; SUR: En una distancia de veinte metros cuadrados (20,00mts2) con calle Araguaney. ESTE: En una distancia de quince metros cuadrados (15,00mts2) con terrenos que son o fueron de Jhon Becker Gutierrez y OESTE: En una distancia de Dieciséis metros cuadrados (16,00mts2) con calle Ricaurte sur que es sus frente, , en un lote de terreno propio con una superficie aproximada de de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2), su distribución consta de: Tres (03) habitaciones, techo de platabanda, Dos (02) baños con cerámica y todos sus accesorios, una (01) sala , una (01) cocina, un (1) lavadero; puertas de madera, piso de cerámica, rejas metálicas de protección, ventanas metálicas. Téngase la presente Sentencia como titulo suficiente de liberación, cancelación y extinción, para su registro.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Bejuma a los Cinco (05) días del mes Mayo del año 2026. Años 214 º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Titular

Abg Roxana Goudet de González La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las Diez de la mañana (10:00 am)
La Secretaria


Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.
EXP Nº 336-25
RGdeG/ cech/jg.-