REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

.
Bejuma, 27 de Mayo del 2026.-
Años: 214º y 166º

DEMANDANTE: MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA. Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2274.
DEMANDADO: LUIS ADRIAN PINTO OLIVEROS. Asistido por la Abogada GERYBRTH MARIA JOSE SILVA QUINTANA. Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 232.921.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA HOMOLOGACION (TRANSACCION).-
EXP: 365-26

Vista la transacción celebrada en fecha 25 de mayo del 2026, por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los ciudadanos MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA. Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2274. C.A., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la cedula de identidad Nº V-13.790.229, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.193 parte demandante en el presente juicio y por la parte demandada el ciudadano LUIS ADRIAN PINTO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.443.660, domiciliado en el Municipio Montalbán, Estado Carabobo Asistido por la Abogada GERYBETH MARIA JOSE SILVA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 232.921, en el procedimiento de Resolución de Contrato; quienes alegan la reciprocidad de dar por terminado el presente juicio, procedieron a efectuar la siguiente transacción Judicial en los siguientes términos: Primero: Las partes suscribimos en fecha 27 de mayo de 2013 un Contrato Privado de Condiciones de venta respecto del apartamento Nº 2-1, Piso 2, Torre 11 del Conjunto Residencial “Bosque Encantado”, ubicado en el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, por la suma total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00)de la época. De dicho monto, la PARTE DEMANDADA entrego a la otra parte la cantidad fraccionada de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a valor histórico. Segundo: Las Partes de común acuerdo e invocando la autonomía de la Voluntad consagrada en el articulo 1.159 del Código Civil, declaramos RESUELTO de pleno derecho y sin necesidad de posterior pronunciamiento judicial, el contrato identificado en la cláusula anterior. En consecuencia, las partes convienen en retrotraer los efectos de dicha negociación al estado original, dándose por terminada cualquier obligación derivada de dicho vinculo contractual, quedando la empresa INVERSIONES 2274,C.A., plenamente liberada de toda obligación de hacer, construir o protocolizar el inmueble objeto de la litis a favor del ciudadano LUIS ADRIAN PINTO OLIVEROS. Tercero: Como consecuencia de la resolución acordad, la PARTE DEMANDANTE se obliga a devolver a la PARTE DEMANDADA la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.447.895,18), suma esta que representa la indexación integral y el valor real actualizado de la inicial recibida en ocasión del contrato resuelto, de mutuo acuerdo y bajo los parámetros del Banco Central de Venezuela. Cuarto: El pago de la suma antes señalada se hace efectivo en este mismo acto, sirviendo la firma de la presente Transacción y su posterior homologación como el más eficaz finiquito de la referida obligación. Quinto: La PARTE DEMANDANTE manifiesta su desistimiento de la acción intentada y de la pretensión jurídica que le dio origen. Ambas partes declaran recíprocamente que no tienen nada que reclamarse entre si por concepto de daños, perjuicios, lucro cesante o cualquier otro concepto derivado de la suscrición, ejecución o resolución del contrato objeto de esta transacción. Sexto: De conformidad con el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil, las partes acuerdan que no hay condena en costas, debiendo cada parte sufragar sus propios gastos y honorarios profesionales derivados de esta incidencia y del proceso principal. Séptimo: Las partes solicitamos a este Tribunal que, previa revisión de los extremos de Ley se sirva impartir a la presente Transacción su debida HOMOLOGACION, a fin de que la misma adquiera entre nosotros la fuerza de la COSA JUZGADA, de acuerdo con lo previsto en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil.

De lo antes trascrito se infiere en el presente caso, que el Ciudadano LUIS ADRIAN PINTO OLIVEROS, fue demandado por Resolución de Contrato sobre un inmueble objeto del presente juicio en virtud de de haber suscrito en fecha 27 de mayo de 2013 un Contrato Privado de Condiciones de venta respecto del apartamento Nª 2-1, Piso 2, Torre 11 del Conjunto Residencial “Bosque Encantado”, ubicado en el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, por la suma total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00)de la época. De dicho monto, la PARTE DEMANDADA entrego a la otra parte la cantidad fraccionada de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a valor histórico
y el mismo celebro una transacción con la parte demandante donde libre de coacción decidieron poner fin al juicio.-
De modo que el artículo 1.713 del Código de Procedimiento civil establece:
“La Transacción en un concepto por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La Transacción es un contrato bilateral, onerosos, consensual depende para su validez consentimiento, capacidad, objeto y causa, tiene entre las partes la fuerza de cosa Juzgada en razón al litigio donde se celebre.
El Artículo 1718 del Código Civil establece:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En el caso bajo decisión, las partes al celebrar una transacción, tenían capacidad para disponer, fue entre demandantes y demandado, se admitió la existencia del contrato de arrendamiento, se encontraban debidamente asistidas de abogados y la causa es lícita, pues no es contraria a derecho y al orden público.

Ahora bien, es pertinente señalar que “..... el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código de Procedimiento Civil, la misma tienen fuerza de la Ley entre las partes. En segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente-tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una resolución Judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN y la tiene como Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.- Así mismo este Tribunal da por terminado el presente procedimiento y acuerda archivar el expediente.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Bejuma a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. Roxana Goudet de González,


LA SECRETARIA,

Abg. Carmen Elena Castillo Henriquez.





En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las Diez (10:00 am) de la mañana.-

LA SECRETARIA,

Abg. Carmen Elena Castillo Henriquez.
Exp. 365-26.
RGdG/cech.