REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Bejuma, 18 de Mayo de 2026
Años 214° y 166°
DEMANDANTE: AMPARO ISABEL OLIVEROS OLIVEROS.
DEMANDADO: OSNEL RAFAEL QUEVEDO OLIVEROS.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 354-26
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA.
Se recibió procedente de la Jornada del Tribunal Móvil en Aguirre del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, Demanda de Divorcio 185 por Desafecto, presentada en fecha 26 de Marzo del 2026, por el Ciudadano: AMPARO ISABEL OLIVEROS OLIVEROS, Venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.673.828, asistido por el defensor publico NEHOMAR ROA, inscrito bajo el Nº DDPG 2023-132. Contra la Ciudadana:OSNEL RAFAEL QUEVEDO LEON, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.671.822, domiciliado en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, número telefónico: 0412.9670870, mediante la cual expone: Que en fecha Diez (10) de Abril del año 1.990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: OSNEL RAFAEL QUEVEDO LEON, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.671.822, domiciliado en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, número telefónico: 0412.9670870, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 29, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Montalbán Sector Centro del Estado Carabobo de dicha unión conyugal procreamos Cuatro hijos, mayores de edad que llevan por nombre OSNEL JOHAN QUEVEDO OLIVEROS, JENSON JESUS QUEVEDO OLIVEROS, MAURICIO JOSE QUEVEDO OLIVEROS EMMANUEL JOSE QUEVEDO OLIVEROS. Ante su componente autoridad acudo a los fines de interponer la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo hacemos mediante el presente escrito y en los siguientes términos. En un principio Ciudadano (a) Juez, nuestra relación se desarrollo de forma armónica donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo, en fecha Septiembre 2.004 comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja; es por lo que acudo a solicitar ante su autoridad muy respetuosamente se decrete nuestro Divorcio ya que resulta insostenible nuestra vida en común. En lo tocante al reparto de los bienes de la comunidad conyugal, la cual quedara disuelta como consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial, declaramos que: No existen bienes que liquidar.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2026, se recibió, en la Jornada del Tribunal Móvil en Aguirre del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, se le dio entrada bajo el 354-26, en el Libro respectivo. Se Admitió la Demanda se ordenó la citación del cónyuge de la demandante, e igualmente se notificó a la Representación del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento a los fines de que emitiera pronunciamiento. Se libraron las Boletas respectivas a los fines de la notificación del Demandado. En esta misma fecha, por auto del Tribunal, se deja constancia del envió de la boleta de citación vía Whatsapp al Ciudadano: OSNEL RAFAEL QUEVEDO LEON, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.671.822, domiciliado en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, número telefónico: 0412.9670870 y quien manifestó haberla recibido.
En fecha Lunes Seis (06) de Abril de 2026, a las Dos de la Tarde (02:00pm.-) de la tarde , se constituyo el Tribunal logrando comunicación con el ciudadano: OSNEL RAFAEL QUEVEDO LEON, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.671.822, domiciliado en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, número telefónico: 0412.9670870, dejando el Tribunal constancia en acta.
En fecha Dieciséis (16) de Abril del año 2026, diligencio la alguacil de este Tribunal consignando boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Quince (15) de Mayo, se recibió y agrego Opinión fiscal del Ministerio Publico y opinión del fiscal auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abogado Anthony Ray Leon Vega, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185-A del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
II
MOTIVA
Las causales contenidas en el artículo 185, del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo, en el sentido que pueden existir otras razones distintas a las previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vínculo conyugal por desafecto para con el otro cónyuge, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).

III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 por Desafecto formulada por la ciudadana: AMPARO ISABEL OLIVEROS OLIVEROS, Venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.673.828, asistido por el defensor publico NEHOMAR ROA, inscrito bajo el Nº DDPG 2023-132, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual lo unía al ciudadano: OSNEL RAFAEL QUEVEDO LEON, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.671.822, domiciliado en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, número telefónico: 0412.9670870, en fecha Diez (10) de Abril del año 1.990, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº Nº 29. Por cuanto la demandante manifestó SI haber adquirido bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos Mil Veintiséis 2026. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Roxana Goudet de González



La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se dicto la anterior Sentencia siendo las Once (11:00 am) horas de la mañana.
La Secretaria



EXP Nº 354-26.
RGdeG/cech/jg.