REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Bejuma, 14 de Mayo de 2026.
Año 214º y 166º

DEMANDANTES: JAKELINE DEL VALLE SANABRIA HERRERA, (actuando en nombre y representación de los Ciudadanos: IVAN DARIO JOSE FRANCISCO CARLOS ANDRES ARELYS JOSEFINA todos SANABRIA HERRERA, MARIA LAURA SANABRIA de TROFA y LEO JOSE SANABRIA HERRERA.
DEMANDADOS: FRANCISCO JOSE SANABRIA Y MARIA INMACULADA HERRERA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO LUIS AZOCAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 254.532.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SIMON HERNANDEZ PULIDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 255.140.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLAGACION (CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE: N° 361-26

Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana: JAKELINE DEL VALLE SANABRIA HERRERA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-12.751.800, (actuando en nombre y representación de los Ciudadanos: IVAN DARIO, JOSE FRANCISCO, CARLOS ANDRES, ARELYS JOSEFINA todos SANABRIA HERRERA, MARIA LAURA SANABRIA de TROFA y LEO JOSE SANABRIA HERRERA), Venezolanos , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.445.830, V-7.133.273, V-11.528.470, V-7.143.055, V-12.751.801, V-15.382.766, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO LUIS AZOCAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 254.532, donde proceden a demandar a los ciudadanos: FRANCISCO JOSE SANABRIA Y MARIA INMACULADA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.059.452 y V-4.868.331, domiciliados en la Avenida Sucre casa Nº 4-36 del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, para que reconozca el instrumento de venta privado y original el cual riela en el presente expediente al folio Cuatro y su vuelto (04 y su vto) . Así mismo mediante escrito los ciudadanos: FRANCISCO JOSE SANABRIA Y MARIA INMACULADA HERRERA, parte demandada, y suficientemente identificado, en fecha seis (06) de Mayo del presente año, dio contestación a la demanda, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL SIMON HERNANDEZ PULIDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 255.140. “… Nos damos por citado en la presente causa, reconocemos el documento y la firma por ser nuestra la que aparece
al pie del documento, y convenimos en la presente demanda y renunciamos a los lapsos procesales…” Ahora bien, como quiera que el convenimiento del cual se desprende de dicho escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que ambas partes cuentan con la CAPACIDAD y la LEGITIMACION necesaria por ser partes en el presente juicio y estar debidamente asistidos de abogado, por lo que ellos mismos pueden en el presente juicio ACTUAR EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION, asistidos de abogado y en el ejercicio de sus derechos para efectuar un acto de auto composición procesal (Convenimiento), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho CONVENIMIENTO en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
La Juez Titular,

Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.
Se hizo lo ordenado. Se homologó el convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.-
La Secretaria
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.
RGdeG/cech/jg.
Exp N° 361-26