REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: TAIDE ANTONIA SUMOZA DE NUÑEZ y JUAN RAMÓN NUÑEZ MEDINA.

ABG. ASISTENTE: NEHOMAR ROA.
D.P.: DDPG-2023-132

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 1946/26

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Abril del 2026, se recibió Divorcio por Mutuo Consentimiento, proveniente de la Jornada del Tribunal Móvil realizada en las instalaciones de la Casa de la Cultura Monseñor Félix Oscar Granadillo de la Población de Aguirre del Municipio Montalbán del estado Carabobo, intentada ante el Tribunal Primero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los Ciudadanos: TAIDE ANTONIA SUMOZA DE NUÑEZ y JUAN RAMON NUÑEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.148.048 y V-10.738.269, teléfonos de contacto 0412-1614730 y 0414-5847716, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Miranda del estado Carabobo, asistidos por el Abogado: NEHOMAR ROA, inscrito bajo el Nº DDPG-2023-132; Defensor Público en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la presente Acción previa distribución a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde las partes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo en fecha 23/11/1991, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de Catorce (14) años, fundamentando su escrito en la Sentencia N° 693 de fecha Dos (02) de junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Naranjos, Casa S/N, del Municipio Miranda del estado Carabobo.
En fecha Diez (10) de Abril del 2026 inserto, inserto (F.13) fue admitida cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Cinco (05) de Mayo del 2026 inserto (F.14 y 15) diligenció la Alguacil Accidental, consignando boleta de notificación firmada y sellada como recibido por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial. No hubo pronunciamiento fiscal.
Ahora bien, las partes en su escrito requieren se declare disuelto el vinculo conyugal que les une de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 693 de fecha Dos (02) de junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegan que en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo. Así también manifiestan, que de dicha unión conyugal procrearon Tres (03) hijos de Nombres: TAIDALIS DE LOS ANGELES, JUAN ANTONIO y TAIYANA COROMOTO todos, NUÑEZ SUMOZA, de Veinticuatro (24) años de edad, de Treinta y Tres (33) años de edad, y de Veintiocho (28) años de edad, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 28.381.311, V-20.497.400 y Nº V-26.307.191 respectivamente, y no obtuvieron bienes que liquidar. Alegan que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así interrumpidamente por más de Catorce (14) años, específicamente desde el 05/10/2011.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo, que por ser documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se les asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Treinta y Cuatro (34) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y Así se declara.-
En este orden de ideas, de conformidad con los nuevos criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 831 del 25 de octubre de 2022, emanada de la Sala Constitucional en la que se estableció lo siguiente…“en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado este como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario”. Por lo que quien aquí juzga en observancia a dichos criterios, considera que la presente sentencia al no tener recurso alguno queda firme ipso facto, erigiéndose, así como cosa juzgada, en razón por la cual se declara definitivamente firme.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio por MUTUO CONSETIMIENTO entre los Ciudadanos: TAIDE ANTONIA SUMOZA DE NUÑEZ y JUAN RAMÓN NUÑEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.148.048 y V-10.738.269, teléfonos de contacto 0412-1614730 y 0414-5847716, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nº 97 del año 1991.
SEGUNDO: Definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los Veintiséis (26) días del mes Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.

El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luis Festa.