REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria
SOLICITANTE: OSCAR JOSE PEREZ (Apoderado Judicial de los Ciudadanos: PAULA FRANCISCA SEVILLA, MIGUEL ANTONIO SEVILLA y YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA.
I.P.S.A: 330.459.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
EXPEDIENTE: N° 019/26.
I
NARRATIVA
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2026 inserta (f-13) se recibió Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentado por el Ciudadano: OSCAR JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-3.043.103, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 330.459; Apoderado Judicial de los Ciudadanos: PAULA FRANCISCA SEVILLA, MIGUEL ANTONIO SEVILLA y OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros. V- 7.136.448, V-7.136.449 y V-4.450.317. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la presente solicitud previa distribución a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2026 inserto (f-14), se ordenó darle entrada a la presente solicitud, se formó el expediente.
Ahora bien, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
En el escrito de la solicitud se aprecia lo plasmado por la parte actora “…No obstante, el Ciudadano RAMON OFRACIO SEVILLA C.I. V- 7.077.864, también coheredero, ha incurrido en las siguientes acciones arbitrarias.
1. Obstrucción de la vía: En fecha 21-04-2025 de manera unilateral, procedió a instalar una puerta metálica con candado en el punto de entrada de la referida servidumbre, impidiendo el libre acceso de mis poderdantes a sus respectivos lotes…”
Asi mismo, el solicitante pide a éste Órgano Jurisdiccional lo siguiente: “…se traslade al sitio de los hechos (ubicado en el Municipio Miranda Estado Carabobo), a fin de que, mediante su percepcion directa, deje constancia de siguiente:
1. Existencia del Obstáculo: La presencia de una estructura metálica (puerta) con sistema de cierre (candado) que obstruye el paso por la vía de acceso.
2. Impedimento de acceso: Que el momento de la diligencia, el Tribunal verifique que no es posible el tránsito hacia el interior de las parcelas o áreas comunes debido al cerramiento mencionado.
3. Ubicación y colindancias: Descripción de la ubicación del obstáculo respecto a los linderos de la propiedad.
4. Ocupación y almacenamiento: Que se deje constancia de la existencia de materiales (escombros, objetos, materiales de construcción, etc) depositados en el área que corresponde a la Ciudadana PAULA FRANCISCA SEVILLA, describiendo el estado de dichas bienhechurías…”
II
MOTIVA
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Al respecto, resulta necesario señalar que del escrito que conforma la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una “Inspección Judicial” de carácter extra-littem, por lo que el análisis de la misma se efectuará de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes: Artículo 1.429.- del Código Civil, que regula este tipo de solicitudes. Asimismo, se le advierte al solicitante que son normas rectoras de la inspección judicial extrajuicio (Art. 1429 CCV y 938 CPC), la cual sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo; Pues, la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil y Codigo de Procedimiento Civil supra citados. Por lo tanto, la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: A) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; B) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y C) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras. De igual manera, es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Noviembre del año 2000, dictada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…” Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de Octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...” En ese mismo orden de ideas, se mantiene unísono este criterio del Máximo Tribunal de la Republica, cuando la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00561, de fecha 17/04/2007 dictada en el expediente N° 2007 – 0181, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa Sala por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por el ciudadano FREDYS CIRIACO CASSIONI FERNÁNDEZ, señala: “…De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…” Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge esta jurisdicente plenamente, por lo que considero que la inspección judicial extra-littem solicitada por el Ciudadano: OSCAR JOSE PEREZ (Apoderado Judicial de los Ciudadanos: PAULA FRANCISCA SEVILLA, MIGUEL ANTONIO SEVILLA y OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA antes identificados, no invoco la urgencia y el posible perjuicio en el que pudiera verse envuelta, que justifique la practica de una inspección judicial, antes de un posible juicio con aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan o pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, condiciones de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada por la parte solicitante, siendo ésta la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida.
Finalmente, es importante señalar al solicitante, que la Inspección extrajudicial esta regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial extra-littem; en consecuencia, es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible. Y Así se decide.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentado por el Ciudadano: OSCAR JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-3.043.103, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 330.459; Apoderado Judicial de los Ciudadanos: PAULA FRANCISCA SEVILLA, MIGUEL ANTONIO SEVILLA y OLGA YOLANDA SEQUERA DE SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros. V- 7.136.448, V-7.136.449 y V-4.450.317 respectivamente, en virtud que no consta que el solicitante hubiese invocado la urgencia y el posible perjuicio en el que pudiera verse envuelto y que justifique una inspección judicial antes de un posible juicio, y por ello, no están llenos los extremos establecidos en los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimineto Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil Veintiséis (2.026). Años: (216º) de la Independencia y (167º) de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.
El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luis Festa.
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