REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 06 de Mayo de 2026
Años: 216º y 167º

DEMANDANTE(S): DESIRE ASUNCIÓN TORTOLERO JIMENEZ (Asistida por la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ).
DEMANDADA (S): CARMEN JOSEFINA SERRANO DE DIAZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1781-26.
Revisada como ha sido la pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentada ante el Tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21-04-2026, por la ciudadana: DESIRE ASUNCIÓN TORTOLERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.316.014, asistida por la Abogada: DULCE MARIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, contra la ciudadana: CARMEN JOSEFINA SERRANO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.377.904.
En el escrito presentado consta lo siguiente:
“…Consta de instrumento privado que la ciudadana CARMEN JOSEFINA SERRANO DE DIAZ,…me dio en venta un lote de terreno, ubicado en la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: En CUARENTA Y OCHO METROS (48, 00 Mts) con terrenos y bienhechurías de Alejandro Escalona. SUR: En CINCUENTA Y SEIS METROS METROS (56,00 Mts) con Escuela Central Unitaria “La Mona”, núcleo 89. ESTE: En VEINTE METROS (20,00 Mts) con terrenos que son o fueron de Tiberio González y Amabilis González hoy de Angelo Yordano. Y OESTE: En VEINTICUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (24, 30 Mts) con la Carretera que conduce a Chirgua, siendo este su frente. Lo aquí vendido le pertenece, por herencia de su legitimo hijo ciudadano JORGE LUIS DIAZ SERRANO, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No.- 4.819.229, según se evidencia de Declaración Sucesoral que acompaño y este a su vez lo hubo según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 18, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre del año 1987…Es por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto ha sido imposible que dicho documento de venta sea reconocido que vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana CARMEN JOSEFINA SERRANO DE DIAZ, ya identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a reconocer el contenido y la firma del referido documento de venta…de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…”
Dicha pretensión fue recibida en este Tribunal en fecha 24-04-2026.
En fecha 29-04-2026, se le dió entrada, quedando anotado bajo el N° 1781-26, en el libro correspondiente. Y en esta misma fecha (29-04-2026) este Tribunal dictó auto donde se insta a la parte demandante a subsanar las inconsistencias existentes entre la redacción del escrito libelar y los anexos presentados, y a consignar la documentación solicitada, dentro de un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de esta misma fecha (29-04-2026).

II
MOTIVA

Vista la anterior actuación que conforma la presente pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la presente y al respecto observa: Que desde la fecha (29-04-2026) en que se instó a subsanar las inconsistencias habidas en la presente demanda hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha pretensión.

El presente procedimiento pretende el reconocimiento de un documento privado de compra-venta, suscrito entre la ciudadana DESIRE ASUNCIÓN TORTOLERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.316.014, asistida por la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, contra la ciudadana: CARMEN JOSEFINA SERRANO DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.377.904, y siendo este procedimiento un juicio ordinario el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la parte actora menciona en su escrito libelar que demanda como en efecto debe hacerse a la ciudadana: CARMEN JOSEFINA SERRANO DE DIAZ, antes mencionada, para que reconozca en su contenido y firma del instrumento privado que en su oportunidad fue otorgado.

Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, este juzgador observa que dicha pretensión versa sobre un Documento Privado de Compra Venta: de un lote de terreno, ubicado en la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, dicho terreno le perteneció a la ciudadana demandada, antes mencionada, por herencia de su hijo, el ciudadano JORGE LUIS DIAZ SERRANO, quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-4.819.229. La presente pretensión adolece de ciertos requisitos, por ejemplo, la copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano JORGE LUIS DIAZ SERRANO, no fue anexada por la parte actora, el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, correspondiente al año 1987, fue presentado en copias simples siendo lo correcto en original e igualmente se observo que existe error en la redacción del nombre de la demandante en el Escrito Libelar.
Visto que desde la fecha 29-04-2026, fecha en que se instó a subsanar las inconsistencias presentadas en dicha pretensión sin que la parte haya consignado todos los requisitos necesarios hasta la presente fecha (06-05-2026), han transcurrido más de los tres (03) días otorgados a la parte actora, sin que la misma consigne la documentación solicitada, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión presentada por la ciudadana: DESIRE ASUNCIÓN TORTOLERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.316.014, asistida por la Abogada: DULCE MARIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, contra la ciudadana: CARMEN JOSEFINA SERRANO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.377.904.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026).

El Juez Provisorio,

Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.

OJNN/Jl/ig.-
Exp. Nº 1781-26.