REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán, 04 de Mayo del año 2026
Años: 216° y 167°
SOLICITANTES: EUSKADY LILIANA LEDEZMA BLANCO y HUMBERTO JOSE PINTO LOPEZ, asistidos en este acto por el abogado: PEDRO EMILIO ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.965, Asistente Jurídico Voluntario.
MOTIVO: DIVORCIO Art. 185-A- Del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 1770-26.
NARRATIVA
Se inició el procedimiento proveniente de la jornada Especial de Tribunal Móvil Coordinada conjuntamente con la Escuela Nacional de la Magistratura, en fecha Veintiséis (26) de Marzo del 2026, demanda de DIVORCIO (Art.185-A), presentado por los ciudadanos: EUSKADY LILIANA LEDEZMA BLANCO y HUMBERTO JOSE PINTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.258.940 y V-12.751.944, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado PEDRO EMILIO ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.965, Asistente Jurídico Voluntario, solicitaron el Divorcio fundamentado en la Sentencia Nº 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común, desde el año Dos Mil Seis (2006), y que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, en fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), según Acta N° 22, Folios: 044 y 045, Tomo: I, Año: 2001, de la misma forma alegaron, que de dicha unión procrearon un (01) hija, la ciudadana: EUSKADY ARIADNA PINTO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.361.824, los solicitantes manifiestan que dentro de la comunidad conyugal sí existen bienes que liquidar. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Rivas, Sector Centro 1, del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, siendo éste su último domicilio conyugal. En esta misma fecha se le dió entrada bajo el Nº 1770-26, se admitió con todos los pronunciamientos legales y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio público.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2026, comparece la ciudadana: AMBAR MARIA ARRIECHE DE PEREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consignó Boleta de Notificación Fiscal, la cual entregó en la fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico especializado en Materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y fue recibida por la ciudadana: SOLANGE ESCALONA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, de la antes mencionada Fiscalía, en fecha 15-04-2026, tal como se evidencia a los folios doce (12) y trece (13) del expediente.
En fecha 04-06-2026, se recibió escrito de Opinión Fiscal emanado de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde este representante expone:”…considerando la Representación Fiscal que no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal…”, tal como consta en el expediente.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito con:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio.
• Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la hija.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de identidad de los cónyuges.
• Copias fotostática de la Cédula de identidad de la hija en común.
MOTIVA
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la cédula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como los son el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que debían ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. ASÍ SE ESTABLECE Y DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio (Art. 185-A), del Código Civil concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos: EUSKADY LILIANA LEDEZMA BLANCO y HUMBERTO JOSE PINTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.258.940 y V-12.751.944, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado PEDRO EMILIO ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.965, Asistente Jurídico Voluntario, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Once (11) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, según Acta N° 22, Folios: 044 y 045, Tomo: I, Año: 2001.
Liquídese la comunidad conyugal en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Montalbán a los cuatro (04) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 de la mañana.-
El Secretario,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Exp.N° 1770-26.
OJNN/Jl/ig.-
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