REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 04 de Mayo de 2026.
Años: 216° y 167°
DEMANDANTE: YSMAEL EZEQUIEL GARRIDO RADA.
Abog. ASISTENTE: SUSANA RIOS.
DEMANDADA: BLANCA MARY PARRA.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº. 1716-25.
NARRATIVA.
Se inició el procedimiento proveniente de la jornada Especial de Tribunal Móvil Coordinada conjuntamente con la Escuela de la Magistratura, en fecha Dieciocho (18) de Junio del 2025, demanda de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano: YSMAEL EZEQUIEL GARRIDO RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.212.873, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada SUSANA RIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.978, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, contra la Ciudadana: BLANCA MARY PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.976.698, número telefónico: 0424-6578273, domiciliada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde mediante escrito solicita el Divorcio a tenor de lo establecido en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El demandante ciudadano YSMAEL EZEQUIEL GARRIDO RADA, antes identificado, manifestó en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil con la ciudadana BLANCA MARY PARRA, antes identificada, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta Nº 60, Tomo: I, Año: 1988, Fecha: 11-02-1988, que de su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, los ciudadanos: ISMAEL ENRIQUE GARRIDO PARRA, ISMARY EVELYN GARRIDO PARRA, YSMEY YULLY GARRIDO PARRA y ISAEL FRANLIN GARRIDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.899.868, V-16.896.658, V-13.900.058 y V-18.746.468, respectivamente; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Ocho de Diciembre, de la Parroquia Aguirre del Municipio Montalbán del Estado Carabobo y que de su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, igualmente indicó que por diversas causas, se suspendió el nexo en común, así como todo nexo o comunicación, y que no ha sido posible la reconciliación entre ellos, que decidieron separarse de hecho en el día Primero (01) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).
A la presente Demanda se le dió entrada en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2025, quedando anotada bajo el Nº 1716-25, se admitió, cuanto a lugar en derecho, con todos los pronunciamientos legales se ordenó la citación de la ciudadana: BLANCA MARY PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.976.698, número telefónico: 0424-6578273, domiciliada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, se libró Boleta de Citación a la demandada e igualmente, se libró la Boleta de Notificación Fiscal.
El día 31 de Julio de 2025, se constituyo este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conformado por los Abogados OSCAR JESUS NAVAS NAVAS, Juez Provisorio del Tribunal, con su respectivo Secretario JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ y la Alguacil Accidental ciudadana AMBAR MARIA ARRIECHE DE PEREZ, se realizo la Notificación Virtual mediante video llamada vía Whatsapp, a la demandada BLANCA MARY PARRA, a su número telefónico: 0424-6578273; quien se identificó con su de la Cédula de identidad N° V-4.976.698, de conformidad con la resolución Nº 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2020 y ratificada en la Resolución Nº 001-2022, de fecha: 16-06-2022, a quien se le impuso el objeto de la llamada, y asimismo indicó que conviene en la demanda y no tiene objeción alguna en la misma, tal como se evidencia en los folios diez (10) y once (11).
En fecha 16-04-2026, comparece la ciudadana: AMBAR MARIA ARRIECHE DE PEREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consignó boleta de Notificación Fiscal, la cual entregó en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico especializado en Materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y fue recibida y firmada por la ciudadana SOLANGE ESCALONA, en su carácter de fiscal auxiliar interina, de la antes mencionada Fiscalía en fecha: 15-04-2026, tal como se evidencia a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente.
En fecha 04-06-2026, se recibió escrito de Opinión Fiscal emanado de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde este representante expone:”…considerando la Representación Fiscal que no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal…”, tal como consta en el expediente.
Consta en los autos Copia Certificada del acta de matrimonio contraído por los cónyuges, Copias Certificadas de las actas de nacimientos de los hijos y Copias simples de las cédulas de identidad de los mismos y de los hijos en común.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en la Sentencia 1070/ 2016 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. ASÍ SE ESTABLECE Y DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Divorcio presentada por el Ciudadano: YSMAEL EZEQUIEL GARRIDO RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.212.873, asistido en este acto por la abogada SUSANA RIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.978, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, contra la Ciudadana: BLANCA MARY PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.976.698, de conformidad con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: YSMAEL EZEQUIEL GARRIDO RADA y BLANCA MARY PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.212.873 y V-4.976.698, respectivamente, en fecha: Once (11) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según Acta Nº 60, Tomo: I, Año: 1988, Fecha: 11-02-1988.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser éstos mayores de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS
El Secretario,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las (10:10 a.m.).
El Secretario,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Exp.N° 1716-25.
OJNN/Jl.-
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