REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán, 12 de Mayo de 2026
Años 216° y 167°

PARTE SOLICITANTE: ALBA MARINA URIBE RODRIGUEZ.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 11-26.
SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA.

Vista la anterior Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ALBA MARINA URIBE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.222.221, asistida en este acto por la abogada NEHOMAR ROA, funcionaria adscrita a la Defensoría Pública según Resolución N° DDPG 2023-132. En virtud de que la ciudadana ALBA MARINA URIBE RODRIGUEZ supra identificada, solicita al Tribunal se RECTIFIQUE EL ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los Libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el Acta Nº 637, Folio Vto 319, del año 1961, como lo expresa la solicitante en su escrito, por la cual, la referida Acta adolece de los siguientes errores materiales (Cito):
“… (…) Sea rectificado el nombre de mi madre el 1ero: Nidia Margarita Rodriguez de Uribe siendo el correcto “Niria” y me sea anexado el apellido de mi Padre Uribe Hernandez German., esta solo Uribe German…”. La RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO a la que aspira la parte interesada consiste en que este Tribunal se sirva corregir los ERRORES MATERIALES, cometidos en la referida Acta de Nacimiento en virtud de que los mismos afectan el fondo del acta a corregir. Es por lo anteriormente expuesto que solicita de conformidad con la Ley adjetiva procesal, ordene la rectificación de la referida Acta de Nacimiento del Registro Civil, en este sentido de que sea asentado en la misma los nombres de forma correcta, es decir, “NIRIA MARGARITA RODRIGUEZ DE URIBE” y “GERMAN URIBE HERNANDEZ” (…)”.
A la presente Solicitud se le dio entrada en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2026, quedando anotada bajo el Nº 11-26, se admitió, cuanto a lugar en derecho, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la Notificación del Ministerio Público y se Notificó al mismo.
Asimismo por cuanto este sentenciador observa que se encuentran suficientemente probado que existe una errónea trascripción en los datos antes señalados y alegados por la solicitante; de esta manera, siendo evidente la obviedad de los errores denunciados, por cuanto se desprende de los autos que consignó como medios de pruebas: acta de nacimiento de la ciudadana ALBA MARINA URIBE RODRIGUEZ, copias de cédulas de identidad y datos filiatorios de su madre NIRIA MARGARITA RODRIGUEZ DE URIBE y su padre GERMAN URIBE HERNANDEZ, respectivamente, el cual este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de los mismos se deprende la existencia de los errores solicitados, lo que en consecuencia considera este Juzgador que no se amerita la tramitación de un Juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en efecto éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley; RESUELVE: RECTIFICAR EL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ALBA MARINA URIBE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.222.221, asistida en este acto por la abogada NEHOMAR ROA, funcionaria adscrita a la Defensoría Pública según Resolución N° DDPG 2023-132, inserta en los Libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el Acta Nº 637, Folio Vto 319, del año 1961, determinada de la manera siguiente; donde se lee: “…NIDIA MARGARITA RODRIGUEZ DE URIBE…” y “…GERMAN URIBE…” debe leerse “…NIRIA MARGARITA RODRIGUEZ DE URIBE…” y “…GERMAN URIBE HERNANDEZ …”, que es lo correcto. Así se decide.
Se ordena librar oficios con el fin de estampar la debida nota marginal al Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Montalbán, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.

En la misma fecha se remitieron las copias fotostáticas certificadas y se libraron los oficios Nros. 2330-49-26 y 2330-50-26, al Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil.
El Secretario,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.

Sol. Nº 11-26.
OJNN/Jl.