REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiocho (28) de marzo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 2.077-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): CARMEN COROMOTO MUÑOZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.382.113, No. telefónico: 0414 5953852.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): FRANK ROJAS, Defensor Público (5to.) en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución Nro. DDPG 123-2025.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (UN SOLO CONYUGE-DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, por la Ciudadana CARMEN COROMOTO MUÑOZ COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.382.113; asistida por el abogado FRANK ROJAS, Defensor Público (5to.) en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución Nro. DDPG 123-2025, incoa el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el Ciudadano LUIS ALBERTO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.079.516, No. Telefónico: 0424-4430369, se procedió a darle entrada bajo el Nro.2.077-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado), se asentó en los libros correspondientes.
En la misma fecha se admite y ordena notificar al Ciudadano LUIS ALBERTO GUERRA ut supra identificado de la presente demanda, residenciado en el Municipio Miranda Estado Carabobo; así mismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que exponga lo que crea conducente.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, Comparece el Ciudadano Alguacil y mediante diligencia deja expresa constancia que el Ciudadano LUIS ALBERTO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.079.516, compareció por ante este Juzgado, le hizo entrega de la Boleta de Notificación quien después de leer su contenido, la firmó y devolvió la misma, siendo agregada a las actas de expediente. (folio 13)
En fecha doce (12) de mayo de 2026, comparece el Ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja expresa constancia que notificó al ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público Especializado a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de mayo de 2026, consignando a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, se recibe escrito de opinión fiscal donde éste expone: “…considerando la Representación Fiscal que no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal…”, siendo agregada dicha opinión fiscal a los autos del presente expediente.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente:
Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
De los artículos 185 y 185-A se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescente si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento en decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NRO 1.070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente, en decisión más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil). En el OBITER DICTUM, de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
La Ciudadana CARMEN COROMOTO MUÑOZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.382.113, incoa la presente demanda de Divorcio alegando que: “…De dicha unión procreamos un (01) hijo, de nombre Luis Alberto Guerra Muñoz (…) nuestra relación se desarrolló de forma armónica donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo, en fecha 01/1997 comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja; es por lo que acudo a solicitar ante su autoridad muy respetuosamente se decrete nuestro Divorcio (…). No existen bienes que liquidar…”
Consignó como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro. 31, Folio 38, Tomo I, Año 1.994, de fecha diecisiete (17) de junio de 1.994, donde consta que el matrimonio fue contraído por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Miranda Estado Carabobo en el Libro de Matrimonios llevado por ante ese despacho, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo, tal como consta en los folios dos vto., (2 vto.), tres (3), y cuatro (4) del presente expediente.
La solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en Sector Alto de Reyes, Ultima Calle, Casa S/N, del Municipio Bejuma Estado Carabobo, siendo este el último, por lo cual resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
En virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070 de fecha 09 Diciembre de 2016 referente a que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, pueden ser alegados por los cónyuges, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que los une, en concordancia con la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio; en consecuencia, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS ALBERTO GUERRA y CARMEN COROMOTO MUÑOZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.079.516 y V-15.382.113 respectivamente, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185 (UN SOLO CONYUGE-DESAFECTO) incoada por la Ciudadana CARMEN COROMOTO MUÑOZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.382.113; asistida por el abogado FRANK ROJAS, Defensor Público (5to.) en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución Nro. DDPG 123-2025; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que la unía al Ciudadano LUIS ALBERTO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.079.516, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda estado Carabobo.
2. SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser éste mayor de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
3. TERCERO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión a la Oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 2.077-2025.
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