REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veinticinco (25) de mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE Nº 2.108-2026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

PARTE DEMANDANTE (S): WILMARY TAMAIBA PINTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.990.722, correo electrónico: wilmarypintop04@gmail.com, No. Telefónico: 0422 7409246.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ELIANA JOSE FLORES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.430.014, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 263.177, correo electrónico: abogada.elianaflores@gmail.com, No. Telefónico: 0424 4331735.
PARTE (S) DEMANDADA (S): YUNIO XAVIER FIGUEROA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.455.668; No. Telefónico 0414 4186646, correo electrónico yuniofigueroa@gmail.com.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por el Ciudadana WILMARY TAMAIBA PINTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.990.722, asistida por la abogada ELIANA JOSE FLORES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.430.014, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 263.177, incoa la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra el Ciudadano YUNIO XAVIER FIGUEROA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.455.668; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de marzo de 2026 bajo el Nro. 2.108-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, se admite la demanda, ordenándose emplazar al demandado de autos; asimismo, se ordenó librar la respectiva compulsa.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, la parte accionante Ciudadana WILMARY TAMAIBA PINTO PINTO ut supra identificado, asistida de abogado, presenta diligencia a los fines de consignar los emolumentos para la elaboración de las compulsas y practicar las citaciones de los demandados. Siendo agregada a los autos en fecha nueve (09) de abril de 2026; así mismo, en fecha ocho (08) de abril de 2026, compareció el Alguacil de este Tribunal de Municipio y mediante diligencia, deja constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha diez (10) de abril de 2026 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia hace constar que citó en su residencia al Ciudadano YUNIO XAVIER FIGUEROA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.455.668, parte demandada en la presente causa, dándose por citado, es por lo que consigna a las actas del expediente el Recibo de Citación librado debidamente firmado por el referido Ciudadano, a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha doce (12) de mayo de 2026, comparece el Ciudadano YUNIO XAVIER FIGUEROA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.455.668, asistido por la Abogada YUSBELY MARIVI HENRIQUEZ JAURE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 263.177; con el carácter acreditado en autos y consigna Escrito mediante el cual da contestación a la demanda; el cual fue agregado a las actas del expediente en fecha trece (13) de mayo del año en curso, teniéndose para proveer lo conducente.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La Ciudadana WILMARY TAMAIBA PINTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.990.722, asistida por la abogada ELIANA JOSE FLORES MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 263.177, en el escrito consignado alega que:
(…) En fecha Seis (06) de Marzo de 2026, el ciudadano: YUNIO XAVIER FIGUEROA OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.455.668, (…) realizó una Cesión a mi persona WILMARY TAMAIBA PINTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.990.722 (…) Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos, acciones e intereses que les corresponden sobre UNA BIENHECURIAS, ubicada en la calle Carlos Fuentes, Sector Neptali Pacheco Mirandita, del Municipio Miranda, del Estado Carabobo, que nos pertenece de acuerdo a Titulo Supletorio debidamente evacuado ante el Tribunal de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con número de Expediente: 663/13, de fecha Ocho (08) de Mayo de 2013 y registrado con fecha 13 de septiembre del año 2013, inscrito bajo el número 1, folio 1 del tomo 5 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente. .- Tal como consta en el documento privado de Cesión Objeto de la presente solicitud de reconocimiento de Contenido y firma, (…)
Que (…) acudo a su competente Autoridad, para Demandar al ciudadano: YUNIO XAVIER FIGUEROA OCHOA, anteriormente identificado, para que de su RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de cesión (…)
Fundamenta la pretensión (…) en lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de procedimiento Civil Venezolano, artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano (…)
Finalmente arguye que (…) sea declarado CON LUGAR la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (…)

Por su parte, el Ciudadano YUNIO XAVIER FIUGUEROA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.455.668, asistido por la abogada YUSBELY MARIVI HENRIQUEZ JAURE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 263.177 manifiesta en su escrito de Contestación que:
(…) Convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda y reconozco que es mía la firma y cierto que todo el contenido del documento donde declaro que cedo todos mis derechos y acciones que me corresponden a la ciudadana WILMARY TAMAIBA PINTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula V-17.990.722, que forma parte de unas bienhechurías ubicada en la Calle Carlos Fuente, Sector Nectalí Pacheco, Mirandita del Municipio Miranda estado Carabobo. Renuncio a todo acto de comparecencia y a todo lapso legal (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES (inserto al folio 3 y vto.) suscrito entre la Ciudadana WILMARY TAMAIBA PINTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.990.722 y el Ciudadano YUNIO XAVIER FIUGUEROA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.455.668; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina que, en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría o Registro Público, el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida; en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, contentivo de un documento privado de CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES (inserto al folio 3 y vto.) entre la Ciudadana WILMARY TAMAIBA PINTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.990.722 y el Ciudadano YUNIO XAVIER FIUGUEROA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.455.668, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, según lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide que, en la oportunidad fijada por este Tribunal de Municipio, para dar contestación a la demanda, compareció el Ciudadano YUNIO XAVIER FIUGUEROA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.455.668, asistido por la abogada YUSBELY MARIVI HENRIQUEZ JAURE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 263.177, y manifiesta en su escrito de Contestación que:
(…) Convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda y reconozco que es mía la firma y cierto que todo el contenido del documento donde declaro que cedo todos mis derechos y acciones que me corresponden a la ciudadana WILMARY TAMAIBA PINTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula V-17.990.722, que forma parte de unas bienhechurías ubicada en la Calle Carlos Fuente, Sector Nectalí Pacheco, Mirandita del Municipio Miranda estado Carabobo. Renuncio a todo acto de comparecencia y a todo lapso legal (…)
De los alegatos anteriormente transcritos se desprende que el Ciudadano YUNIO XAVIER FIGUEROA OCHOA, ut supra identificado, Reconoce el contenido y firma, que es cierta la negociación y de igual manera conviene formalmente en la pretensión; dichas circunstancias, conforman el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para considerar consumado el acto y con fuerza de cosa juzgada el reconocimiento realizado por las partes demandadas del documento en cuestión.
Así las cosas, la regla general para el Convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negritas del Tribunal).
Para impartir la Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En el caso de marras, debe ésta jurisdicente pasar a analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes en Fase Cognoscitiva del proceso, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º La parte demandada convino en la demanda personalmente, actuando en su propio nombre y en su carácter acreditado en autos, asistido de un profesional del derecho (folio 23); razón por la cual, se cumple con el primer (1er) y tercer (3er) requisito acerca de que se realice de forma auténtica y que tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2do) y de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo; que cursa en actas, se desprende que los Ciudadanos YUNIO XAVIER FIGUEROA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.455.668 y WILMARY TAMAIBA PINTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.990.722, son los propietarios del Cien Por Ciento (100%) del bien inmueble objeto de la pretensión y del cual ha Cedido el demandado su Cincuenta Por Ciento (50%) a la Ciudadana WILMARY TAMAIBA PINTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.990.722 (folio 3 y vto.), con lo que puede darse por cumplido el cuarto (4to) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se verifica que se cumplen con los requisitos legales para que sea homologado el convenimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de Cesión de derechos y acciones incoado por la Ciudadana WILMARY TAMAIBA PINTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.990.722, asistida por la abogada ELIANA JOSE FLORES MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 263.177, en contra del Ciudadano YUNIO XAVIER FIGUEROA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.455.668, asistido por la abogada YUSBELY MARIVI HENRIQUEZ JAURE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 263.177; y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363 eiusdem.
2. SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Cesión de derechos y acciones suscrito entre la Ciudadana WILMARY TAMAIBA PINTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.990.722, y el Ciudadano YUNIO XAVIER FIGUEROA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.455.668; en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, al día veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS

LA SECRETARIA,


ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ

Expediente Nro. 2.108-2026.