REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 08 de mayo de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N° 108-2026
EXPEDIENTE N° D-1969-26
COMPETENCIA: CIVIL
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA UNICENTER, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-508031407, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 37-A, de fecha 24 de febrero de 2026; representada por la ciudadana LUISA MINQI ZHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.004.504, en su carácter de Presidenta, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON ROJAS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.908.
PARTE OFERIDA: Ciudadano EL HALABI MAKLAD HADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.276.014.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 27 de abril de 2026, por demanda de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA UNICENTER, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-508031407, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 37-A, de fecha 24 de febrero de 2026; representada por la ciudadana LUISA MINQI ZHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.004.504, en su carácter de Presidenta, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAMON ROJAS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.908, contra el ciudadano EL HALABI MAKLAD HADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.276.014; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 01 al 103); a la cual se ordenó darle entrada y formar expediente en la misma fecha de su presentación (Folio 105).
En fecha 28 de abril de 2026, la parte oferente presentó escrito consignando anexo acta constitutiva de MAXICENTER MIRANDA, C.A, y acta de asamblea de COMESTICOS MIRANDA, C.A. (folios 106 al 119).
Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2026 este Tribunal dictó auto agregando el escrito presentado, asimismo, se dictó auto de despacho saneador, ordenando a la parte oferente que indicara la estimación de la cuantía de la presente demanda; para lo cual se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, so pena de inadmisibilidad (folio 120).
En esta misma fecha, se efectuó cómputo de días de despacho transcurridos (folio 121).
Ahora bien, por lo que verificado dicho lapso, sin que la parte compareciere o subsanar la cuantía omitida; este Tribunal pasa a efectuar las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto se trata de una demanda de OFERTA REAL DE PAGO presentada en fecha 27 de abril de 2026, por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA UNICENTER, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-508031407, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 37-A, de fecha 24 de febrero de 2026; representada por la ciudadana LUISA MINQI ZHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.004.504, en su carácter de Presidenta, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAMON ROJAS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.908, siendo que una vez se le dio entrada, quien suscribe examinó la misma para proceder a su admisión, observando un defecto y por tanto se dictó un despacho saneador en fecha 29 de abril de 2026, en los términos siguientes:
“… Revisada exhaustivamente como ha sido la anterior demanda de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA UNICENTER, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-508031407, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 37-A, de fecha 24 de febrero de 2026; representada por la ciudadana LUISA MINQI ZHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.004.504, en su carácter de Presidenta, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAMON ROJAS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.908; y visto también el anterior escrito presentado, y sus anexos, se ORDENA agregarlo a los autos y relacionarlo como folios útiles; a los fines legales consiguientes. Ahora bien, este Tribunal verifica que la presente demanda adolece de cierto requisito, por lo cual procede a efectuar la siguiente observación:
1) Que no se estimó la cuantía de la presente demanda, la cual debe hacerse de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo N° 01 de la Resolución N° 2023-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, el cual establece: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”.
Razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente DESPACHO SANEADOR; y en consecuencia, ORDENA a la parte interesada que subsane el defecto ut supra indicado, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda. Cúmplase con lo ordenado...”. (Transcripción del contenido del folio 120).
De la anterior transcripción, se desprende claramente que este Tribunal ordenó a parte oferente que debía estimar la cuantía de la presente demanda. En ese sentido, este Tribunal concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad. Así se establece.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 38°.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
De la precitada norma se observa, que la estimación de la demanda es el acto procesal mediante el cual la parte actora fija el valor pecuniario de su pretensión cuando este no consta de manera expresa, pero es apreciable en dinero, acarreando consigo repercusiones fundamentales en el proceso, afectando desde la competencia del tribunal hasta la posibilidad de acceder a recursos extraordinarios; considerando que la estimación define qué tribunal es competente para conocer la causa en razón de la cuantía.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, estableció:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…) ”.
Así las cosas, la estimación pecuniaria de la demanda, no se constituye dentro del proceso como una pretensión y es por ello que no forma parte del mérito de la causa, ni del thema decidendum; sino que obedece a un aspecto estrictamente procesal a los fines de establecer la competencia por la cuantía del tribunal que debe resolver el fondo de la controversia, correspondiendo conocer a este Tribunal aquellas causas que no excedan de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Establecido lo anterior, y verificado del cómputo que antecede evidenciándose del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador transcurrió los días; abril: 30, y mayo: 04, 05, 06 y 07 del presente año, sin que la parte interesada compareciera ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado o si quiera a solicitar una prórroga del lapso perentorio, siendo además, que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto, sin que el interesado ejerciera ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber de la postulante cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que le fue señalado. Así se establece.
En conclusión, y visto que en la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO, la parte oferente la ciudadana LUISA MINQI ZHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.004.504, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA UNICENTER, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-508031407, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 37-A, de fecha 24 de febrero de 2026, debidamente asistida por el abogado JOSE RAMON ROJAS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.908, no subsano el despacho saneador dictado en fecha 29 de abril de 2026, en el cual se le indico que debía estimar la presente demanda de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, esto a los fines de determinar la competencia por la cuantía de este Tribunal. Siendo la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la demanda, tal y como se hará de forma clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de OFERTA RAL DE PAGO, presentada por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA UNICENTER, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-508031407, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 37-A, de fecha 24 de febrero de 2026; representada por la ciudadana LUISA MINQI ZHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.004.504, en su carácter de Presidenta, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAMON ROJAS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.908, contra el ciudadano EL HALABI MAKLAD HADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.276.014. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 108-2026, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
Exp. N° D-1969-26
KYSL/EATH/LABC.
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