REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 06 de mayo de 2026
216º y 167º

DECISIÓN N°: 107-2026

EXPEDIENTE N°: S-989-26

SOLICITANTE: Ciudadana YOLINDA SOFIA HENRIQUEZ TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.448.645.

ABOGADO ASISTENTE: DAVID MOISES BRICEÑO CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.485.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana YOLINDA SOFIA HENRIQUEZ TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.448.645, asistida por el abogado DAVID MOISES BRICEÑO CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.485, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construidas sobre un terreno INTI; ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana YOLINDA SOFIA HENRIQUEZ TEJADA (folio 03); Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la solicitante (folio 04); Constancia de Residencia, Carta de Ocupación y Carta Aval emitidas por el Consejo Comunal ¨El Manguito¨, Boquerón, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo (folios 05 al 07); Certificado de Empadronamiento actualizado, emanado por la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es INTI (folio 08 y vto); Declaración de Bienhechurías autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo (folios 09 al 11); y Fotos de la Bienhechurías (folios 12 al 18); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, fueron promovidos como testigos: la ciudadana DANEILIZ YOSEMITH ESPINOZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio Terapeuta Social, titular de la cédula de identidad N° V-30.855.517, domiciliada en el Sector El Manguito, Calle Guayabita, Casa N° 598, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y el ciudadano RUBEN DARIO FLORES TOCARTTE, venezolano, mayor de edad, de 60 años de edad, soltero, de profesión u oficio Transportista, titular de la cédula de identidad N° V-8.830.739, domiciliado en el Sector Boqueron, Calle El Jabón, Casa Nº 08, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 04 de Mayo de 2026, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los testigos consignaron copia fotostática simple de sus cédulas de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF); documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 22 al 27).
En consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que los solicitantes ostentan la cualidad de constructores y poseedores de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana YOLINDA SOFIA HENRIQUEZ TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.448.645, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la carretera nacional Noguera-Boqueron, con calle Guayabita, N° 149, sector Boqueron, Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, la cual posee un área de construcción de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS (167,63 m2), y están construidas sobre un área de terreno INTI de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETRO (625,96 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Guayabita en 28,40; SUR: Casa que es o fue de la familia Lugo en 32,95; ESTE: Casa que es o fue de la familia Tarache Hidalgo en 19,80; y OESTE: Carretera nacional Noguera-Boquerón (que es su frente) en 21,85. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Por cuanto se observa error en la foliatura, se ordena la corrección de la misma. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,


Abg. Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 02:00 pm, quedando anotada bajo Nº 107-2026, y se devuelve constante de veintiocho (28) folios útiles. Se deja constancia que en la presenta solicitud se observan tachaduras que no valen, siendo las correctas, las que van del folio nueve (09) al veintiuno (21), y los folios veintitrés (23), veinticuatro (24), veintiséis (26) y veintisiete (27), corrección que se hace de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.

Exp. S-989-26
KYSL/EATH/yule.