REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 28 de mayo de 2026
216º y 167º




DECISIÓN N°: 118-2026

EXPEDIENTE N°: S-995-26

SOLICITANTE: Ciudadana RAQUEL ADRIANA SALVATIERRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.699.499.

ABOGADO ASISTENTE: IRAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.854.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana RAQUEL ADRIANA SALVATIERRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.699.499, debidamente asistida por la abogada IRAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.854, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construidas sobre un terreno INTI; ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”


En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: Copia Simple del Certificado de Empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es INTI (folio 02); copia simple de la cédula de identidad de la solicitante (folio 03); Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la solicitante (folio 04)]; carta de ocupación, carta de residencia y constancia aval de la solicitante, emitidas por el Consejo Comunal ¨05 de Julio”, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo (folios 05 al 07); fotos de la bienhechurías (folios 09 al 11), Certificado de Empadronamiento en original, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es INTI (folio 16); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fueron promovidos como testigos los ciudadanos: RUBENS RAMON APONTE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.151.267, de profesión u oficio Cortador de Telas, y con domicilio en el Sector 05 de Julio, calle Independencia, casa N° 28, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y la ciudadana YENIFER CRISTINA VERACIERTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.788.790, de profesión u oficio Recepcionista, y con domicilio en el Sector 05 de Julio, calle Independencia, casa N° 27, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 27 de mayo de 2026, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédula de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF); documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 22 al 25). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de constructor y poseedor de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:


DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana RAQUEL ADRIANA SALVATIERRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.699.499, de éste domicilio, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Independencia entre Calle Porvenir y Calle Zamora, N° Sin Datos, Sector 05 de Julio, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; la cual posee un área de terreno de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (2.439,22 m2), y están construidas sobre un área de Terreno INTI de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (119,84 m2); alinderado de la manera que se indica: NORTE: Calle Independencia (que es su frente) en 19,13+7,90+14,00+9,60 mts; SUR: Casa que es o fue de la familia Narea en 45,20 mts; ESTE: Casa que es o fue de la familia Mares en 57,00+18,10 mts, y OESTE: Casa que es o fue de la Familia Aponte, familia Carrillo y familia Arena en 5,50+3,30+24,90+18,50+20,40 mts. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,


Abg. Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 01:33 pm, quedando anotada bajo Nº 118-2026, y se devuelve constante de veintiséis (26) folios útiles.-

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.



Exp. S-995-26
KYSL/EATH/LABC.-