LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 28 de mayo de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N° 117-2026
EXPEDIENTE N° D-1958-26
COMPETENCIA: CIVIL
FUNCIONARIO INHIBIDO: Ciudadano PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.687.040, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal.
PERSONA CONTRA LA CUAL OBRA LA INHIBICIÓN: Abogado JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.502, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DULCE MARIA QUIROZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.122.406, con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCÍA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.920 y con domicilio en el Municipio San Diego del estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ y ANDRÉS EFRAIN HERNÁNDEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.502 y 152.877.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.- ANTECEDENTES:
Mediante acta de fecha 25 de mayo de 2026, el Alguacil Titular de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.687.040, SE INHIBIÓ para seguir actuando en el expediente signado con el N° D-1958-26, contentivo de la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA QUIROZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.122.406, con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, asistida por sus hoy apoderadas judiciales, Abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCÍA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840; contra la ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.920 y con domicilio en el Municipio San Diego del estado Carabobo, patrocinada judicialmente por los Abogados JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ y ANDRÉS EFRAIN HERNÁNDEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.502 y 152.877; con fundamento en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha de la Inhibición, quien suscribe en su carácter de Juez Provisorio, designó al Funcionario GERARDO ANTONIO CARRIZALEZ LAMAS, archivista de éste Tribunal, como Alguacil Accidental de manera provisional, hasta que se decidiera la inhibición propuesta, a los fines de no paralizar la continuidad de la causa, ello conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se dejó transcurrir el lapso de allanamiento de dos (02) días de despacho, conforme al artículo 86 eiusdem. Por lo que vencido dicho lapso, sin que ninguna de las partes compareciera a allanar al funcionario inhibido, y estando dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al referido lapso, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere la presente incidencia, a la INHIBICIÓN planteada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ RIVERO, en el expediente N° D-1958-26, la cual obra en contra del Abogado JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ, quien actúa como apoderado judicial de la demandada, ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI; ello con fundamento en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben del acta presentada por el referido funcionario ante la Secretaria de este Tribunal y que riela al folio 89 de la Pieza Principal, y es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, lunes 25 de mayo del año 2026, siendo las 12:30 pm, quien suscribe el ciudadano PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.687.040, procediendo en este acto con el carácter de Alguacil Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de La Circunscripción Judicial del estado Carabobo, comparezco ante la Secretaria de éste Tribunal, Abogada ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ, y expongo lo siguiente: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:50 am, se presentó ante este despacho el abogado JESUS ANTONIO PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.611.243, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.502, solicitando el expediente N° D-1958-26, en el cual actúa como apoderado judicial de la demandada, ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI; y posterior a ello me indicó que le conformará las copias que deben ser remitidas junto con el oficio N° 230-2026 librado en fecha 26-03-2026, y que va dirigido al Ministerio Público, e imponiéndome de forma alterada que si me cancelaba los emolumentos necesarios para el traslado desde esta ciudad de Güigüe, hasta la ciudad de Valencia, tenía que salir inmediatamente a llevarlas junto con el referido oficio, a lo cual respondí que como él lo quería no se podía, porque había que esperar que la secretaria conformará y certificara las copias, para poder adjuntarlas al oficio e ir a Fiscalía; lo cual al parecer causó una molestia al referido abogado, dirigiéndose a mí de una manera no adecuada, diciéndome que era un falta de respeto, a lo cual le dije que si seguía comportándose así, me vería obligado a sacarlo de la sala de despacho del Tribunal, y al momento de retirarse me amenazó con denunciarme ante la Inspectoría de Tribunales; motivo por el cual, a los fines de evitar comprometer la imparcialidad del Tribunal y poner en duda la actuación del resto de los miembros de éste despacho, en vista de que me siento predispuesto contra el referido abogado, como es natural; ME INHIBO de seguir actuando como Alguacil en la presente causa signada con el N° D-1958-26, y en todas las causas, solicitudes o comisiones donde actué el abogado JESUS ANTONIO PEÑA GONZALEZ, bien sea como demandante, demandado, tercero, abogado asistente o apoderado, invocando como causal expresa, la contenida en el ordinal 20° del Artículo 82 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las siguientes causales: (…) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”. En ese sentido, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pido muy respetuosamente al ciudadano Juez de este Tribunal, que declare CON LUGAR la presente inhibición, y me dispense de seguir actuando en esta causa”. Es todo.”
Al respecto, la inhibición es el mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal que pueda comprometer su imparcialidad o su recta actuación ante un determinado asunto, y en razón de ello, se separa voluntariamente de seguir actuando en el expediente; lo cual constituye un deber ético hacerlo, antes de que le sea planteada la recusación. En ese sentido, corresponde a quien suscribe, dilucidar la competencia para conocer y decidir la inhibición planteada; por lo que en primer lugar, debe tenerse en cuenta, lo estatuido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 89°: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
La anterior norma, hace una remisión expresa a la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la cual resulta aplicable al caso de marras el artículo 53 de la misma, en el cual se señala:
“Artículo 53: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez.”
En ese sentido, se entiende que la inhibición de los secretarios y alguaciles, así como de todos los auxiliares de Justicia, la conocerá en el caso de los Tribunales Colegiados el presidente y en los Tribunales Unipersonales el Juez del referido despacho. En consecuencia, al haber sido planteada la inhibición del Alguacil de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y al ser este un Tribunal Unipersonal, la competencia para conocer y decidir la presente inhibición, corresponde a este Juzgador. Así se declara.
Ahora bien, volviendo a la cuestión principal de esta incidencia, observa este sentenciador que el Alguacil Titular de este Tribunal, PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ RIVERO, fundamentó su inhibición en la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 82°: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
… (omissis)…
20°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. (omissis)…”
En razón de ello, considera necesario este Juzgador, citar el contenido de las normas del Código de Procedimiento Civil, que resultan aplicables a la inhibición, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 84°: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Artículo 85°: El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.
Artículo 86°: La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido
Artículo 87°: Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.
Artículo 88°: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
Con base en lo anterior, este Juzgador para decidir observa, que el funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de manifestar su inhibición, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por él, siendo además que debe entenderse que sus dichos gozan de una presunción iuris tantum de certeza, razón por la cual debe tenerse como cierto que el Alguacil Titular PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ RIVERO, siente afectado su ánimo hacia el Abogado JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ, quien actúa en esta causa como apoderado judicial de la demandada, ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, lo cual le impide seguir actuando en éste juicio y cualquier otro juicio en los que él referido profesional del derecho actúe como demandante, demandado, tercero, abogado asistente o apoderado; por lo cual considera quien suscribe que la inhibición fue hecha en forma legal y que además está fundada en una causal expresa establecida en la Ley Adjetiva, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem; y aunado a lo expuesto, también se observa que no hubo allanamiento de las partes durante el lapso destinado a tal efecto; es por lo que todas éstas circunstancias conllevan ineludiblemente a declarar con lugar la inhibición propuesta, al haberse llenado los requisitos para su procedencia. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; en el juicio que por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, fuera interpuesto por la ciudadana DULCE MARIA QUIROZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.122.406, con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, asistida por sus hoy apoderadas judiciales, Abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCÍA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840; contra la ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.920 y con domicilio en el Municipio San Diego del estado Carabobo, patrocinada judicialmente por los Abogados JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ y ANDRÉS EFRAIN HERNÁNDEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.502 y 152.877; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la INHIBICIÓN, planteada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.687.040; de conformidad con los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Alguacil Titular de este Tribunal, PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ RIVERO, ut supra identificado, para seguir actuando en el expediente signado con el N° D-1958-26, la cual obra expresamente en contra del Abogado JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.502, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE DESIGNA de manera definitiva al Funcionario GERARDO ANTONIO CARRIZALEZ LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.083.470, quien es archivista de este Tribunal, como Alguacil Accidental para que continúe actuando en este expediente; a tal efecto tómese el juramento de Ley y déjese constancia en el libro destinado a tal efecto. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente, a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, En Güigüe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 am, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 117-2026, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. N° D-1958-26
KYSL.
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