REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 28 de mayo de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N°: 119-2026
EXPEDIENTE N°: D-008-02
SEDE: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (ESPECIAL SÓLO PARA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUDITH SOSA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.341.854.
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA ITURRIZA BOLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.624.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALIRIO LEONARDO PARRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.175.
BENEFIARIO (S): Ciudadanos EDUARD ALEXANDER PARRA SOSA, YESICA DEL VALLE PARRA SOSA, DEIBIZ JOSÉ PARRA SOSA y KARLA DEL VALLE PARRA SOSA, quienes para el momento de la interposición de causa eran niños, niñas y adolescentes.
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 18 de septiembre de 2023, quien suscribe fue designado como Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada en esa fecha, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/2649, siendo juramentado el 06 de mayo de 2024, por el ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, G/D Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, según Acta Nº 01-2024, levantada por ese despacho; y como quiera que en fecha 07 de mayo de 2024, tomé posesión de este Tribunal, según Acta N° 07-2024, levantada en esa misma fecha en el Libro de Actas abierto desde el 23 de octubre de 2017; es por lo que a partir del día de hoy, ME ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encuentra, para todos los efectos legales. Así se declara.
En ese sentido, una vez revisadas las actas procesales, se observa que el presente expediente versa sobre un juicio interpuesto en fecha 08 de marzo de 2002, y cuyo motivo para ese entonces era la FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, expediente al cual se le dio entrada y se admitió en fecha 13 de marzo de 2002. Al respecto, debe señalar este Tribunal que para el momento de la interposición de dicha demanda, se encontraba vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario, de fecha 02 de octubre del año 1998, así como la Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14 de septiembre de 2000, la cual en sus artículos 1 y 2, establecía lo siguiente:
Artículo 1: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.”
Artículo 2: “El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no haya Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarias, cuando los beneficiarios de las misma sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.”
A mayor abundamiento, y aun cuando no estaba vigente al momento de la interposición de este asunto, es preciso señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de diciembre de 2020, dictó la Resolución N° 2020-0027, en la cual ratificó la competencia que poseen los Tribunales de Municipio para conocer y decidir causas relacionadas con obligaciones de manutención de niños, niñas y adolescentees, la cual este Juzgador se permite citar parcialmente solo respecto a lo siguiente:
“Artículo 1°: En las ciudades o municipios donde no haya Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.
El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.
Artículo 2°: El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, aplicará las normas adjetivas y sustantivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), publicada en la Gaceta Oficial N° 6185 el 08 de junio de 2015.
Artículo 3°: El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, por ser Juez Unipersonal, asumirá las funciones de mediación, sustanciación, juicio y ejecución.
Artículo 4°: El Tribunal competente en Segunda Instancia es el Tribunal de Alzada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Artículo 5°: Una vez en vigencia la presente Resolución, todos los expedientes en trámite ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberán ser redistribuidos al Tribunal que corresponda de acuerdo al domicilio del niño, niña o adolescente.
… (omissis)…
Artículo 12°: El Tribunal competente para conocer las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Carabobo serán los siguientes:
a) Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (…)”
En conclusión, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo, con competencia en materia civil ordinaria, era el único órgano jurisdiccional existente en el Municipio Carlos Arvelo para el momento de la interposición de esta demanda, siendo además este un municipio foráneo sin Tribunal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aún lo sigue siendo; por lo que este órgano jurisdiccional resulta ser el competente para conocer y decidir todas las causas en materia de obligación de manutención), en la cuales los niños, niñas o adolescentes beneficiarios o beneficiarias, tengan fijado su domicilio en esta localidad. Así se declara.
Verificada entonces la competencia, debe este Tribunal hacer constar que si bien es cierto que la presente causa tuvo su inicio formal en el año 2002, bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, no es menos cierto que la obligación alimentaria o de manutención es una institución jurídica de orden público y de tracto sucesivo. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de procedimiento y aquellas que regulan situaciones jurídicas en curso se aplican de forma inmediata al entrar en vigencia. Por lo tanto, este sentenciador, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la legalidad, analizará la presente causa bajo la óptica de la legislación vigente en la materia, esto es, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) reformada en el año 2015.
Establecido lo anterior, se pasan a analizar los autos en su conjunto, entre los que se encuentran las actas de nacimiento de los beneficiarios, las cuales poseen pleno valor probatorio por estar suscritas por los funcionarios de Registro Civil, y tener el carácter de instrumentos auténticos respecto de los hechos jurídicos que dichos funcionarios declaran haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tienen validez erga omnes, motivo por el cual se valoran conforme a la libre convicción razonada de este juzgador, a tenor de lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las cuales se desprende que los mismos alcanzaron la mayoridad, razón por la cual, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 383 de la Ley in comento, el cual establece:
“Artículo 383. Extinción
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En ese sentido, observa este Juzgador que la norma anterior es igual al contenido del mismo artículo 383, literal “b” de la extinta LOPNA de 1998, por lo que ambas leyes, prevén de manera unánime e idéntica la extinción de la obligación de manutención cuando el beneficiario alcanza la mayoridad, la cual, según el artículo 18 del Código Civil se alcanza al cumplir los dieciocho (18) años de edad. Así, al comprobarse de las actas del expediente que los beneficiarios alcanzaron la mayoridad, habiendo superado con creces el límite legal, se evidencia que ha operado de pleno derecho la causa de extinción en ambas legislaciones, no existiendo colisión de derechos ni afectación al orden público; y si bien es cierto que existen supuestos para extender la obligación de manutención, dicha extensión debe ser solicitada al Tribunal para obtener la correspondiente aprobación judicial, tal como lo señala la norma ut supra citada en la parte in fine del literal “b”; siendo que de una revisión exhaustiva de los autos, se evidencia que dicha extensión no fue solicitada, si no que más bien, el presente expediente se encontraba paralizado desde el 05 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual el Tribunal autorizó la entrega de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorro correspondiente, según consta de los folios 175 y 176 de la Pieza N° 4 del Cuaderno de Medidas; no constando desde esa fecha ningún otro deposito, retiro de dinero o alguna otra actuación, por lo que hasta la fecha el expediente lleva más de diez (10) años paralizado. Razones por las cuales considera este Tribunal que opera de oficio la extinción de la referida obligación alimentaria o de manutención de pleno derecho, por parte del ciudadano ALIRIO LEONARDO PARRA TORREALBA, respecto a sus hijos EDUARD ALEXANDER PARRA SOSA, YESICA DEL VALLE PARRA SOSA, DEIBIZ JOSÉ PARRA SOSA y KARLA DEL VALLE PARRA SOSA, lo cual será declarado de forma clara, expresa y precisa en la dispositiva del presente fallo; en la cual además se ordenará el cierre de la cuenta bancaria correspondiente, en la entidad BANCARIBE, C.A.; así como el cierre y archivo definitivo del presente expediente, y su desincorporación a la Oficina del Archivo Judicial Regional del estado Carabobo en su oportunidad. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABOCA y SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana YUDITH SOSA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.341.854, asistida por la abogada BLANCA ITURRIZA BOLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.624; contra el ciudadano ALIRIO LEONARDO PARRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.175, a favor de sus hijos, ciudadanos EDUARD ALEXANDER PARRA SOSA, YESICA DEL VALLE PARRA SOSA, DEIBIZ JOSÉ PARRA SOSA y KARLA DEL VALLE PARRA SOSA. SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de pleno derecho, del ciudadano ALIRIO LEONARDO PARRA TORREALBA, respecto a sus hijos, ciudadanos EDUARD ALEXANDER PARRA SOSA, YESICA DEL VALLE PARRA SOSA, DEIBIZ JOSÉ PARRA SOSA y KARLA DEL VALLE PARRA SOSA; de conformidad con el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). TERCERO: SE ORDENA el cierre de la cuenta de ahorro N° 0114-0227-53-2271378192, abierta en la entidad bancaria BANCARIBE, C.A., sucursal Güigüe, y que ésta a nombre este Tribunal; a tal efecto, líbrese oficio con firma conjunta de quien suscribe y la secretaria. CUARTO: Se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del expediente, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 119-2026, previo al anuncio de Ley, siendo las 03:00 pm, se dejó copia certificada de la misma. Se libró ofició N° 321-2026 a la entidad bancaria BANCARIBE, C.A., y se libraron boletas de notificación, las cuales fueron entregadas al Alguacil.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. N° D-008-02
KYSL.-
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