LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Güigüe, 20 de mayo de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N° 115-2026
TIPO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° D-1958-26
COMPETENCIA: CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadana DULCE MARIA QUIROZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.122.406, con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCÍA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840.
DEMANDADA: Ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.920 y con domicilio en el Municipio San Diego del estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ y ANDRÉS EFRAIN HERNÁNDEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.502 y 152.877.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
ÚNICO:
Refiere el presente expediente a una demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA QUIROZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.122.406, con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, asistida por sus hoy apoderadas judiciales, Abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCÍA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840; contra la ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.920 y con domicilio en el Municipio San Diego del estado Carabobo, patrocinada judicialmente por los Abogados JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ y ANDRÉS EFRAIN HERNÁNDEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.502 y 152.877. En ese sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, y visto el cómputo que antecede (Folios 83), este Tribunal considera necesario puntualizar lo siguiente:
En fecha 12 de marzo de 2026, la parte demandada se dio por citada de forma voluntaria a través de escrito, en el cual además dio contestación a la demanda (Folios 61 al 64 de la Pieza Principal); por lo que a partir de ese día, comenzó a computarse el lapso de emplazamiento de veinte (20) días despacho; vencido el cual, inició a transcurrir de pleno derecho, el lapso de quince (15) días despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 12 de mayo de 2026, sin que ninguna de las partes, haya comparecido a promover medio de prueba alguno, tal como hizo constar la secretaria (Folio 79). Concluido el anterior lapso, inició también de pleno derecho el lapso de tres (03) días de despacho, que tienen las partes para oponerse a los medios de prueba promovidos por su contraria, el cual concluyó en fecha 15 de mayo de 2026, sin que las partes hayan comparecido a hacer uso de ese derecho, tal como dejó constancia la secretaria (Folio 82).
Ahora bien, estando dentro del último de los tres (03) días del lapso que tiene este Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios cursantes en autos, este Tribunal procede a hacerlo de la manera siguientes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:

DOCUMENTALES:
1.- Copia simple del expediente N° S-3216, que cursó por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de solicitud de Declaración de Únicos Herederos Universales, la cual riela a los folios 03 al 27 de la pieza principal del presente expediente, marcada con la letra “A”. Por cuanto no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE, dejándose a salvo su apreciación para resolver el mérito de la causa. ASÍ SE DECLARA.
2.- Copia simple de escrito dirigido a la Sindicatura del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, el cual riela inserto al folio 28 y su vuelto, en la pieza principal del expediente, marcado “B”. Visto que el referido instrumento carece de firma autógrafa que identifique a su autor, así como de fecha y acuse de recibo institucional, este Tribunal constata que adolece de los elementos esenciales de existencia de la prueba instrumental conforme a los artículos 1.357 y 1.368 del Código Civil. Al ser un medio de imposible evacuación y control por la contraparte, resulta manifiestamente ilegal y en consecuencia se declara INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.
3.- Instrumento fundamental del presente juicio y cuyo reconocimiento se pretende, el cual riela inserto al folio 29 de la pieza principal del expediente. El cual al no resultar ser manifiestamente ilegal o impertinente; SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; dejándose a salvo su apreciación para resolver el mérito de la causa. ASÍ SE DECLARA.
4.- Copia simple de la cédula de identidad N° V-4.122.406, que corresponde a la ciudadana DULCE MARIA QUIROZ OJEDA, inserta al folio 30 de la pieza principal. Por cuanto no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE, dejándose a salvo su apreciación para resolver el mérito de la causa. ASÍ SE DECLARA.
5.- Copia simple de la cédula de identidad N° V-7.693.920, que corresponde a la ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, inserta al folio 31 de la pieza principal, y marcada con la letra “F”. La cual no es manifiestamente ilegal o impertinente, y por tanto SE ADMITE, dejándose a salvo su apreciación para resolver el mérito de este juicio. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANDA EN SU ESCRITO DE CONSTESTACIÓN:

PRUEBA DE INFORMES:

En su escrito de contestación, la parte demandada promovió prueba de informes en los términos siguientes:
“… (omissis)… CAPITULO II
PRETENSIONES:
1°) Solicito a este Tribunal que se oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en la causa penal signado (sic) con la siguiente nomenclatura Nro. MP-164504-2023, para que informe exhautivamente (sic) a este Despacho (sic) lo ventilado judicialmente con relación al inmueble que se pretende valida (sic) con la presente acción intetada (sic) por ante este Tribunal para que dicte una decisión del Reconocimiento del Contenido y Firma de la venta que fue aparetemente (sic) adquirido por el hijo de la parte Actora (sic).” (Transcripción fiel y exacta tomada del folio 63 del expediente, errores propios del escrito de contestación).
Visto lo anterior, y por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE la prueba de informe promovida; dejándose a salvo su apreciación para resolver el fondo del presente juicio. En consecuencia, ofíciese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que rinda informes a este Tribunal sobre lo requerido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, fuera intentado por la ciudadana DULCE MARIA QUIROZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.122.406, con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, representada por sus apoderadas judiciales, Abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCÍA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840; contra la ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.920 y con domicilio en el Municipio San Diego del estado Carabobo, patrocinada judicialmente por los abogados JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ y ANDRÉS EFRAIN HERNÁNDEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.502 y 152.877; emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITEN, salvo su apreciación para resolver el mérito de la causa, las pruebas documentales consignadas por la parte demandante junto al libelo de la demanda, que rielan a los folios 03 al 27, y de los folios 29 al 31.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, la documental consignada por la parte demandante junto al libelo de la demanda, que riela al folio 28 y su vuelto, por ser manifiestamente ilegal.
TERCERO: SE ADMITE, salvo su apreciación para resolver el mérito de la causa, la prueba de informes promovida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA librar oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que rinda informes a este Tribunal sobre lo requerido por la parte demandada.
CUARTO: Con la presente decisión, quedan providenciadas las pruebas promovidas por ambas partes en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, dejándose expresa constancia de que durante el lapso de promoción de pruebas y el lapso de oposición a las pruebas, ambas se abstuvieron de hacer uso de esos derechos; por tanto, no hay nada que pronunciarse al respecto. Por último, se hace saber a las partes que conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, a partir del éste día comenzará a computarse el lapso de treinta (30) días de despacho destinados a la evacuación de las pruebas admitidas.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia, y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL Juez,


Abg. Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 am, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 115-2026, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web. Se libró oficio N° 312-2026, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
La Secretaria,

Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. N° D-1958-26
KYSL.