REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 19 de mayo de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N°: 114-2026
EXPEDIENTE N°: S-991-26
SOLICITANTE: Ciudadana DEISY MARIA DIAZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.645.801.
ABOGADO ASISTENTE: ESTEBAN JEREZ ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.904.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana DEISY MARIA DIAZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.645.801, asistida por el abogado ESTEBAN JEREZ ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.904, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construidas sobre un terreno INTI; ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: Copias fotostática simples de cédulas de identidad de la solicitante y su abogado asistente (folios 02 y 03); Certificado de Empadronamiento actualizado, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es INTI (folio 04 y vto); Constancia de Residencia, Constancia de Ocupación y Carta Aval de la solicitante, emitidas por el Consejo Comunal “La Flor del Samán 123 Verdum I” Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo (folios 05 al 06 y 14); Fotos de la Bienhechurías (folios 15 al 17); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, fueron promovidos como testigos: la ciudadana ELIZABETH CAROLINA OLIVEROS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-19.479.331, domiciliada en el Sector Verdum I, calle Los Mangos, Casa S/N°, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y la ciudadana DILIA TERESA SANTAMARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de 64 años de edad, soltera, de profesión u oficio Camarera, titular de la cédula de identidad N° V-7.063.055, domiciliada en el Sector Verdum I, calle Union, casa N° 121-A, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 18 de mayo de 2026, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los testigos consignaron copia fotostática simple de sus cédulas de identidad y Constancias de Residencias, emitidas por el Consejo Comunal “La Flor del Samán 123 Verdum I”, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo; documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 19 al 24).
En consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que los solicitantes ostentan la cualidad de constructores y poseedores de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana DEISY MARIA DIAZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.645.801, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Los Mangos, entre calle Silva y calle Avila, N° sin datos, sector Verdum I, Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, la cual posee un área de terreno QUINIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS (566,75 m2), y están construidas sobre un área de terreno perteneciente INTI de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS (82,68 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle los Amangos (que es su frente) en 21,10; SUR: casa que es o fue de la familia Lozada en 19,70; ESTE: casa que es o fue de la familia Mireles en 27,80; y OESTE: casa que es o fue de la familia Colina en 27,80. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 01:10 pm, quedando anotada bajo Nº 114-2026, y se devuelve constante de veinticinco (25) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
Exp. S-991-26
KYSL/EATH/yule.
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